REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Enero de 2009
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 25 de Enero de 2009 esa Representación Fiscal inició Investigación Penal por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por actuación de la Policía del Estado Portuguesa, según la cual siendo las 02:35 horas de la mañana del día 25 de Enero de 2009 se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del centro de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando avistaron en el centro de la misma a un ciudadano que agredía físicamente a una dama y la dama al notar la presencia de los policías saló corriendo hacia donde se encontraban, manifestándoles que estaba siendo víctima de un hecho de violencia; que en virtud de esto los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar, trasladando a ambos ciudadanos hasta la sede de la Comisaría donde se les tomó la respectiva denuncia a la ciudadana, quien se identificó como Diana Carolina Galán Buitrago y al agresor como EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO, a quien dejaron detenido.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario HÉCTOR ALONSO CARO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN rendida por la víctima ciudadana DIANA CAROLINA GALÁN BUITRAGO, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN rendida por la funcionaria YILAMNY PÉREZ, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del antes nombrado ciudadano y corrobora el relato contenido en el Acta Policial; la CONSTANCIA MÉDICA de fecha 25 de Enero de 2009 expedida por la médico de guardia en la Emergencia del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, quien efectuó reconocimiento a la víctima DIANA CAROLINA GALÁN BUITRAGO y dejó constancia de haber observado AUMENTO DE VOLUMEN A NIVEL DE PÁRPADO SUPERIOR Y MEJILLA DERECHA, CON ENROJECIMIENTO DE LA MEJILLA DERECHA; el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2009 suscrita por el Detective LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 106 de 25 de Enero de 2009 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y YENNY OLIVAR, en el lugar donde ocurrió el hecho INSTALACIONES DE LA PLAZA BOLÍVAR,SECTOR EL CENTRO DE LA POBLACIÓN DE GUANARITO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancias de las características del lugar, sin que hayan dejado constancia de haber percibido evidencias de interés criminalístico.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO, la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido, como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de no declarar. Por su parte la también prefirió no declarar. Finalmente, la Defensa Técnica, solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores, como también por el contenido de la denuncia, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión fueron apegadas a los requerimientos legales, y que son circunstancias que permiten inferir que el ciudadano EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO antes mencionado fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, la acoge. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento solicitado. Así se decide.
Así mismo, respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga al ciudadano EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal le impuso una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuanto a la medida de protección solicitada, el Tribunal declaró con lugar la misma, imponiendo a favor de la víctima las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.482.459, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1972, hijo de Eduardo Lombana y Blanca Jaramillo, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, frente a la Ferretería TopoAgro, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la Ley;
CUARTO: Impone al ciudadano EDWIN JAVIER LOMBANA JARAMILLO las medidas de Protección contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.