REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 15 de enero de 2009
198° y 148°

Nº: 02-09
Causa Nº 1M-276-08

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR DANIEL TORRES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.003.350, a quien desde el día 15-11-2.006 se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Adelaida Ramona Montoya, procedimiento realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisada la presente causa se evidencia que efectivamente al acusado HECTOR DANIEL TORRES VELASQUEZ, le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, en fecha 17-11-2006 mediante procedimiento de flagrancia presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 16-11-2006, colocando a la orden del tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal al acusado antes nombrado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

- Que en fecha 15 de noviembre de 2006 fue detenido preventivamente el ciudadano HECTOR DANIEL TORRES VELASQUEZ, según consta del contenido de Acta de Investigaciones inserta al folio 27, Pieza Nº 1 del expediente.

- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 3, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2006 (folios 70 al 80, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3 en fecha 13 de abril de 2007 (folio 190, Pieza Nº 1).

- Que iniciado como fue el trámite de Constitución de Tribunal Mixto, se celebró SORTEO ORDINARIO en fecha 24 de abril de 2007 (folios 199 al 200, Pieza Nº 1).

- Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 11 de mayo de 2006 (folio 44 al 46, Pieza 2), siendo seleccionada como escabino primer titular la ciudadana Ceballos Delgado Petra Dormara, celebrándose un sorteo extraordinario y se acordó fijar la audiencia de constitución del tribunal para el día 30 de mayo de 2007.

- Que la Segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 30 de mayo de 2007 (folios 73 y 74, Pieza 2), y en esta oportunidad se acordó diferir la presente audiencia en virtud que no se realizo el traslado del acusado y vista la incomparecencia de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el 07 de junio de 2007.

- Que el día fijado para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, 07 de junio de 2007, (folios 91 y 92, Pieza 2), oportunidad en la que se acordó diferir la presente audiencia en virtud que no se realizo el traslado del acusado, la incomparecencia del la defensa, victima y de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el 13 de junio de 2007.

- Que el día fijado para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, 13 de junio de 2007, (folios 103 y 104, Pieza 2), se acordó celebrar un sorteo extraordinario en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados fijándose la audiencia de constitución del tribunal para el día 03 de julio de 2007.

- En la fecha precedentemente señalada se constituyo el Tribunal Mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de agosto de 2.007, (folios 134 al 136, Pieza 2).

- Fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de agosto de 2007, se3 dio inicio al mismo, finalizando el día 16 de agosto de 2007, en el cual se declaro por unanimidad culpable al acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, condenándosele a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las accesorias de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.

- El 30-10-2007, interpuso recurso de apelación la defensa, (folios 31 la 34 Pieza 3).

- El día 13 de noviembre de 2007, es remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (folio 55, Pieza 3).

- El 06 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones de este Estado declaro admisible el recurso de apelación, se fijo audiencia oral y publica para el día décimo hábil, a que conste en autos la ultima notificación de las partes. (Folios 58 y 59, Pieza 3).

- El 30 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05 de octubre de 2007, y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 77 al 990, pieza 3).

- En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal en función de Juicio Nº 1 recibe la presente causa, acordándose fijar la audiencia de sorteo ordinario de selección de escabinos para el día 07 de marzo de 2008, (folio 96, pieza 3).

- Que iniciado como fue el trámite de Constitución de Tribunal Mixto, se celebró Sorteo ordinario en fecha 07 de marzo de 2008 (folios 112 al 113, Pieza Nº 1), fijándose la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día viernes 14 de marzo de 2008..

- Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 14 de marzo de 2008 (folio 129 al 131, Pieza 3), siendo seleccionada como escabino primer titular la ciudadana Reina Esperanza Gómez, celebrándose un sorteo extraordinario y se acordó fijar la audiencia de constitución del tribunal para el día 11 de abril de 2008, (folios 132 y 133, pieza 3).

- Que la Segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 11 de abril de 2008 (folio 184, Pieza 3), y en esta oportunidad se acordó diferir la presente audiencia en virtud que no se realizo el traslado del acusado y vista la incomparecencia de los escabinos y la victima, fijándose nueva oportunidad para el 25 de abril de 2008.

- En la fecha precedentemente señalada se constituyo el Tribunal Mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de junio de 2.008, (folio 20, Pieza 4).

- El día 02 de junio de 2008, por auto se difirió la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por encontrarse el tribunal realizando estadísticas e inventario, acordándose fijar nueva oportunidad para el día martes 01 de julio de 2008.

- El día 01 de julio de 2008, no se llevo a cabo el juicio oral y público, siendo diferido por auto en fecha 07 de julio de 2008, por encontrase la juez que suscribe de reposo medico, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de agosto de 2008, (folio 634, pieza 4).

- Que fijada como fue la celebración del juicio oral y público para el día 11 de agosto de 2008, se difirió debido a la inasistencia de los escabinos, victima, expertos y testigos, por lo que fijó nueva oportunidad para el 29 de septiembre de 2008, (folios 108 y 109, pieza Nº 4).

- Que fijada como fue la celebración del juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2008, se difiere dicho acto en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los escabinos, la defensa, la victima, expertos y testigos fijándose nueva oportunidad para el 21 de octubre de 2008, (folios 142 y 143 Pieza, Nº 4).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 21 de octubre de 2008, se difiere su celebración por inasistencia de los escabinos, la victima, los expertos y testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de noviembre de 2008, (folios 178 y 179 Pieza Nº 4).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de noviembre de 2008, se difiere su celebración del juicio oral y público por inasistencia de los escabinos, los expertos y los testigos, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 12 de enero de 2008, (folios 17 y 18 Pieza Nº 5).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de enero de 2008, se difiere su celebración por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, de los escabinos, la victima, y los testigos, se fijó nueva oportunidad para el 11 de febrero de 2008, (folios 48 y 49 Pieza Nº 5).

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 17-11-2006, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación judicial de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 17-11-2006, en contra del acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Adelaida Ramona Montoya, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La prohibición de salida del estado Portuguesa; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Victoria Villamizar,

N° 1M-276-08

AIGC/vv