REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de enero de 2009.
198° y 149°

Causa Nº 1M-223-07

N° 09-09

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADO: Nelson José Rodríguez

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Arelys Veliz Rodríguez

VICTIMA: Se omite por razones de ley.

DELITO : Violación Presunta Agravada

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano

MOTIVO: Sin lugar decaimiento de medida de privación
judicial preventiva de libertad

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Yaritza Rivas, Defensora Pública del acusado Nelson José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-09-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio mecánico, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.264, hijo de Nelson Sáez y Angélica Rodríguez, y residenciado en el barrio San José, calle La Manga, casa s/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente se omite por razones de ley, mediante el cual solicita a este Tribunal que sea la imposición la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, a quien en fecha 01-11-2006 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y hasta la fecha de interposición del escrito han transcurrido exactamente dos (02) años, con base al artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, solicita la inmediata libertad ya que se ha sobrepasado el limite establecido en la norma sin haberse producido sentencia definitiva, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, y hasta la presente fecha, se han venido difiriendo las oportunidades fijadas por el tribunal para Juicio Oral y Público, ininterrumpidamente por causas no imputables ni al acusado ni por la defensa, este Tribunal. a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO

Ante el pedimento formulado por la Defensa Pública del acusado Nelson José Rodríguez y examinado que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, procede a examinar los actos procésales cumplidos en la presente causa, a objeto de determinar si la imposición de una medida cautelar menos gravosa es procedente en virtud a que la extensión de la medida más allá del lapso establecido en la citada norma, obre por causas no imputables al acusado lo cual hace en los siguientes términos:

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

1.- En fecha 29-10-2006: Es aprehendido el acusado Nelson José Rodríguez. (Folio 4 de la primera pieza).

2.- En fecha 01-11-2006: Se celebra Audiencia Oral y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado. (Folios.52 al 55 de la primera pieza).

3. En fecha 18-12-2006, Recibe el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folios 121 al 130 de la primera pieza).

4. En fecha 19-12-2006: Se le da entrada a la Acusación interpuesta y se fija Audiencia Preliminar para el día 24-01-2007. (Folio 132 de la primera pieza).

5.- En fecha 07-02-2007: Se recibe acusación privada interpuesta por los representantes legales de la victima. (Folios 162 al 177 de la primera pieza).

6.- En fecha 13-02-2007: Se difiere la audiencia preliminar fijándose nueva oportunidad para el día 27-02-2007, por la inasistencia de los abogados de la victima y el representante legal de la victima. (Folios 178 y 179 de la primera pieza).

7.- En fecha 27-02-2007: Por auto de difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del defensor publico Abg. Paúl Abreu, y se fija nuevamente para el día 09-03-2007.(Folio 190 y 191 primera pieza).

8.- En fecha 09-03-2007: Se celebra la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio oral y público, se ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad. (Folio 205 al 224 primera pieza).

9.- En fecha 20-03-2007: Recibe este Tribunal de Juicio la presente causa y se fija sorteo ordinario de pre selección de Escabinos para el día 02-04-2007. (Folio 5 pieza Nº 2).

10.- En fecha 02-04-2007: Se celebra la audiencia de sorteo ordinario y se fija la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 27-04-2007. (Folios 28 al 29, pieza Nº 2).

11.- En fecha 27-04-2007: Se difiere la audiencia de constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del Fiscal, y se fina nuevamente para el 16-05-2007. (Folio 65 y 66. Pieza Nº 2).

12.- En fecha 16-05-2007: Se difiere la audiencia de constitución del Tribunal Mixto por solicitud de los apoderados judicial de la victima y se fija nueva oportunidad para el 31-05-2007. (Folios 91 al 92 pieza Nº 2).

13.- En fecha 31-05-2007: Se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo la celebración del Juicio Oral para el 20-06-2007. (Folios 112 al 114. Pieza Nº 2).

14.- En fecha 20-06-2007: No se celebro el Juicio Oral por no haber despacho en el tribunal, y por auto de fecha 27-06-2007 se fija nueva oportunidad para el día 02-08-2007. (Folios 151 pieza Nº 2).

15.- En fecha 02-08-2007: Se difiere la celebración del Juicio Oral por encontrarse el tribunal en la celebración de otro juicio en la causa 1M-158-06.; por auto de fecha 09-08-07, se fijo nueva oportunidad para el día 17-10-2008, (Folio 201. Pieza Nº 2).

16.- En fecha 17-10-2007: Se difiere el juicio oral por inasistencia de los Escabinos y defensores privados, y se fija para el 04-12-2007. (Folio 27, pieza Nº 3).

17.- En fecha 04-12-2007: Se difirió a solicitud de la defensa privada, quien manifestó que por la cercanía del receso navideño no era conveniente iniciar el juicio por no tener medios de pruebas y se fijo para el 08-01-2008. (Folios 81 al 82 pieza Nº 3).

18.- En fecha 08-01-2008: Se difiere por inasistencia de Escabino Suplente, representante legal de la victima, testigos y expertos, se fija para el 24-01-2008. (Folio 119, pieza Nº 3).

19.- En fecha 24-01-2008: Se difiere por inasistencia del Fiscal, del acusado quien no fue trasladado, de los defensores privados, la victima, expertos y testigos, se fija para el 03-03-2008. (Folios 159 al 160 pieza Nº 3).

20.- 03-03-2008: se difirió a solicitud de los apoderados judiciales de la victima, se fija para el 24-03-2008. (Folio 189, pieza 3).

21.- En fecha 24-03-2008: Se difiere porque no fue realizado el trasladado del acusado, y por la inasistencia de los defensores privados, se fija para el 10-04-2008. (Folios 25 al 26, pieza Nº 4).

22.- En fecha 10-04-2008: Se difirió el juicio oral por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio causa signada con el Nº 1M-235-07, se fijo para el 13-05-2008, (Folio 65, pieza Nº 4).

23.- 13-05-2008: Se difiere porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, inasistencia del representante legal de la victima, apoderados judiciales, Escabino suplente, así como testigos, expertos, se fija para el 10-06-2008. (Folios 119 al 120, pieza Nº 4).

24.- En fecha 10-06-2008: Se difiere por inasistencia del Escabino Suplente, apoderada judicial de la victima, los defensores privados, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad por auto separado. (Folios 168 al 169. pieza Nº 4).

25.- En fecha 25-06-2008: Por auto se fijo la celebración del juicio oral para el 10-07-2008. (Folio 170, pieza Nº 4).

26.- En fecha 10-07-2008: Se difiere por solicitud de los apoderados judiciales, y se fija para el 14-08-2008. (Folio 218 al 219, pieza Nº 4).

27.- En fecha 14-08-2008: No se llevo a cabo el juicio oral por no haber despacho en el Tribunal.

28.- En fecha 16-09-2008: Por auto se fijo nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 09-10-2008. (Folio 60, pieza Nº 5).

29-. En fecha 09-10-2008: No hubo audiencia en el Tribunal por la muerte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal Rafael Hernández, se fijo para el día 30-10-2008 a las 2:00 de la tarde. (Folio 114, pieza Nº 5).

30.-En fecha 30-10-2008: Se difirió, por inasistencia del Escabino Suplente, defensores privados, apoderados judiciales de la victima, expertos y testigos, se fijo para el 09-12-2008. Acto en el cual el Tribunal le expuso al acusado Nelson José Rodríguez si deseaba continuar con los Abogados defensores que le asistían en virtud de las reiteradas inasistencias de los mismos a las audiencias de Juicio Oral fijadas por este Tribunal, quien manifestó su deseo de continuar con los defensores privados designados por él. (Folios 152 al 154 pieza Nº 5).

31.- En fecha 09-12-2008: Se difirió, por inasistencia de defensores privados, se fijo para el día 29-01-2009. (Folio 187 pieza Nº 5).

SEGUNDO

Del recuento realizado se evidencia que las partes, en particular la defensa con ocho inasistencias a los actos procésales convocados por el Tribunal, imputables a la misma y el acusado, han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración tanto de los actos inherentes a la constitución del Tribunal Mixto, como del Juicio Oral.

El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensa Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de dos años. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado Nelson José Rodríguez fue detenido en fecha 29 de octubre de 2006, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma el solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia proporcional de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada; así mismo se observa que en reiteradas oportunidades, no ha sido posible realizar el juicio oral por ausencia de la defensa del acusado, circunstancia esta que de alguna manera ha entorpecido el normal desenvolvimiento del proceso penal, y que mantiene en estado de incertidumbre a todas las partes, generándose con ello un retardo procesal considerable, que no es ajeno a la responsabilidad del propio acusado.

Considerando esta juzgadora que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar al propio acusado y a la administración de justicia, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que, cuando el proceso penal se prolonga por más de dos años, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el enjuiciable y su defensa, pues no podrá obviarse la gravedad del hecho en proporción a la actitud procesal asumida durante el proceso, eludir este análisis en cada caso concreto, implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar un retardo procesal desmedido, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Observándose que el ciudadano Nelson José Rodríguez esta siendo acusado en el presente proceso por la presunta comisión de delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente se omite por razones de ley, hecho complejo que conllevan a determinar a esta juzgadora que:

“La interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, solo tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 constitucional y la interpretación de la norma adjetiva ha de hacerse cònsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior también se puede citar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual tiene como norte el bienestar de la sociedad a la cual pertenecemos y por ende a la victima”.

En este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Subrayado propio)

Expuestos los actos en la sucesión antes enumeradas, se tiene que de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procésales cumplidos devienen en justificados, máxime cuando que el acusado se encuentra juzgado por la comisión de un hecho complejo y grave como lo es: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 4º del Código Penal vigente en concordancia con le artículo 217 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente se omite nombre por razones de ley, tipo penal que establece una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión, aunado a la circunstancia que efectivamente se encuentra convocado para el día 29 de enero del presente año la celebración del juicio oral, donde la defensa y su representado tendrán oportunidad de obtener una sentencia definitiva, de conformidad con lo acontecido en el debate oral; todo lo cual a criterio de quien aquí juzga hace que se considere IMPROCEDENTE el petitorio formulado por la parte defensora como en efecto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ASÍ SE DECLARA todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal vigente y artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene por lo tanto la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenada por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la medida judicial privativa de libertad en fecha 01 de noviembre del año 2006, tal y como consta de auto inserto a los folios 59 al 69 de la Primera Pieza.

Notifíquese a las partes, y al acusado una vez sea efectuado el traslado al recinto de este Tribunal pautado para el 29 de enero del presente año oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Thairy Prieto Zambrano

N° 1M-223-07
AIGC/tpz