REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL MIXTO
Guanare, 28 de Enero de 2009. 198° y 149° N°:_______
Nº 2M-182-07.

JUEZ DE JUICIO NO. 2 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

JUECES ESCABINOS: Pérez Pérez Benito Antonio y Escalona
Escalona Cecilia Elena

ACUSADO: Olivar Arroyo Marcel de Jesús

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alberto Martínez

ACUSADOR: Abg. Asdrúbal Romero (Fiscal Auxiliar Segundo
Comisionado a la Fiscalía Primera del Ministerio
Público

DELITO: Lesiones Intencionales Gravísimas y Uso Indebido
de Arma de Reglamento.

SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano contra el acusado Marcel de Jesús Olivar Arroyo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.616.392, nacido en fecha 09-02-84, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Peñita de Chabasquén, casa s/n, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio del ciudadano José Concepción Colmenares y el estado Venezolano en los siguientes términos:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el inicio del Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que consideró como representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Marcel de Jesús Olivar Arroyo, debido a que:

“El día 25-03-2006, siendo las 08:45 de la noche, el funcionario Policial Cabo Primero (PEP) Franyer Manuel Valladares Reinoso, se encontraba de servicio en la Comisaría “José Vicente Unda”. Municipio Chabasquen cuando recibió una llamada telefónica de quién dijo llamarse Aura Josefa Colmenares, manifestando que en el Caserío Los Bucares, vía Peña Blanca, Municipio Unda en la residencia de su papá, se estaba suscitando una riña, que éste presentaba gran estado de ebriedad y los tenía encerrados dentro de la vivienda. Atendiendo a la llamada se conformó una comisión integrada por el funcionario arriba señalado, Yasser González y Marcel Olivar, una vez en el lugar, observaron que había una persona en estado de ebriedad, al acercarse los funcionarios, el ciudadano que posteriormente quedó identificado como José Concepción Colmenares Velazquez, se torno violento. Y el funcionario Marcel de Jesús Olivar Arroyo, en vez de buscar medios alternativos para solventar la violencia familiar, sacó su arma de reglamento y le disparó al ya identificado ciudadano, le causó diecinueve perforaciones del intestino delgado, dos perforaciones del recto y hemoperitoneo (Sangre Interna) 500 cc. (Laparotomía Exploradora, mediante la cual fue reseccionado (eliminado) un metro de intestino delgado. Según el informe médico presentó malas condiciones.”

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEFENSORA Ante tales imputaciones la Defensor Privado del acusado Abg. Alberto Martínez, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“Efectivamente esta es la oportunidad de efectuar los descargo a favor de mi defendido, el Ministerio Publico señalo los hechos ocurridos el 25-03-2006, ese día se da origen a unos hechos que hoy día, no los tenemos claros, por lo que vamos a apreciar a lo largo del debate con la declaración de los testigos, mi defendido es un funcionario adscrito a la Comandancia Generala de Policía, en esa oportunidad se encontraba destacado en Chabasquen, es una persona que por su investidura es llamado a tratar de restablecer el orden publico, y a lo manifestado por el Ministerio Público que esta investigación se dio a lugar por una llamada, donde una persona decía que sus padres se encontraban en alto estado de ebriedad y tenia personas encerradas, luego viene la actuación de mi defendido en razón de la investidura es llamado a restablecer el orden, es por lo que en este debate vamos a saber realmente que fue lo que sucedió, la norma penal establece que todo funcionario público puede hacer uso del arma de reglamento pues para eso la carga, pero en que situación puede ser utilizada para el resguardo del orden público y para su defensa, en ese llamado se encuentro en la obligación del resguardo de su integridad física para esta defensa la actuación desplegada por mi defendido se encontraba ajustado a derecho y en el ultimo momento en resguardo de su integridad física y en resguardo de otras personas que se encontraban en ese sitio. Se presumen inocente hasta que se demuestre lo contrario por encontrarse incurso en una causal eximente de responsabilidad penal, es todo”.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No Querer Declarar”.

III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA. Ante este Juzgado se comprobó como en fecha 25-03-2006, siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) Franyer Manuel Valladares Reinoso, Yasser González y Marcel Olivar adscritos a la Comisaría “José Vicente Unda”. Municipio Chabasquen en razón a una llamada telefónica de quién dijo llamarse Aura Josefa Colmenares, manifestando que en el Caserío Los Bucares, vía Peña Blanca, Municipio Unda en la residencia de su papá, se estaba suscitando una riña, que éste presentaba estado de ebriedad y los tenía encerrados dentro de la vivienda se trasladan hasta el lugar, conversan con la ciudadana antes nombrada quien les hace saber que el ciudadano que posteriormente quedó identificado como José Concepción Colmenares Velazquez, se tornó violento, encontrándose en estado de ebriedad y el funcionario Marcel de Jesús Olivar trató de persuadirle que depusiera su actitud pero la víctima con un arma blanca le amenazó, luego de que este yacía en el suelo al haberse resbalado en su afán de sustraerse de las amenazas del ciudadano José Concepción Colmenares Velazquez por lo que para defenderse el hoy acusado sacó su arma de reglamento y le disparó al ya identificado ciudadano, perforándole el intestino delgado, lo que ameritó Laparotomía Exploradora, mediante la cual fue reseccionado (eliminado) un metro de intestino delgado según el informe médico presentado por el Dr. Fran Burgos Vielma.
Los medios de pruebas aportadas al debate de los cuales se desprende que en efecto opera la causa de justificación alegada por la parte defensora y que quita carácter de punible al hecho que fue calificado por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento previsto y sancionados en los artículos 414 y 281 del Código Penal vigente, son los siguientes: I.- Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Luis Ramón Torres Castillo, venezolano, nacido el 09-09-1977, en Guanare, casado, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, identificado con cédula de identidad Nº 13.329.016, sin relación alguna con las partes, quién declaró en relación con la experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-057-455, indicando al efecto que practicó dicho reconocimiento a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin averías y a una concha de igual calibre, con capacidad para albergar 6 balas para el momento de realizar la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento; que , el arma al ser alimentada puede causar lesiones, incluso la muerte dependiendo de la región comprometida.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: 1- Cuando se habla de Reconocimiento Técnico, ¿Desde el punto de vista criminalístico, en qué consiste?, dijo: “Dejar constancia que el arma existe, el estado en que se encuentra y para que puede ser utilizado”. 2.- ¿Por qué se efectúa el reconocimiento técnico?, señaló: “Se hace previa solicitud de la misma oficina, en este caso se practicó al arma de fuego, a la bala y a la concha”. 3.- ¿Se determinó si el arma de fuego pertenecía a algún órgano de seguridad? Afirmó “Sí, en la parte lateral presenta un escudo de bajo relieve que decía “Policía, Portuguesa” y portaba un escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Concluido el examen por parte del Fiscal quién solicitó la exhibición al experto del arma de fuego objeto del reconocimiento, la cual no fue posible en virtud a que el arma no fue enviada por el órgano de investigación penal, el cual informó haber sido enviado al parque de armas.

La parte defensora no ejerció su derecho de interrogar al experto; como de igual manera el Tribunal consideró suficientemente clara su exposición, por lo que no interrogó, estableciendo que con dicha prueba se comprobó la existencia del arma, cuyas características fueron descritas por el experto como “Un arma tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, acabado superficial Pavonado, Giro helicoidal Dextrogiro, Numero de campos cinco, numero de estrías cinco, Longitud del cañón 10,4 centímetros, Diámetro del cañón 9 milímetros; por lo que en atención a la idoneidad y capacidad técnica del experto en la realización de dicha actuación, se valora amplia y suficientemente en cuanto a que ciertamente el arma existe y que se encuentra en condiciones de ser usada. Así se declara.

2.- Héctor José Fuenmayor Colmenarez, venezolano, nacido en Guanare el 06-06-1972, soltero, funcionario publico, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio Las Américas, de esta ciudad e identificado con cédula Nº 11.396.937, sin ningún vínculo con las partes, quién reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica Nº 356 practicada en una penetración parcialmente habitada, ubicada en el Caserío Los Bucares, Hacienda Los Colmenares, Municipio Chabasquen, respecto de la cual dijo lo siguiente: “El 26-03-2006 a las 2:00 de la tarde, con motivo de la apertura de investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la comisión de delitos contra los derechos fundamentales me trasladé en la unidad Nº 059 en compañía de los funcionarios Bartolomé Salas conjuntamente con la ciudadana Colmenares Aura, hacía el caserío Los Bucares, a la hacienda “Los Colmenares”, a objeto de practicar inspección, actuación que consiste en un rastreo minucioso del lugar con apoyo de un detector de metales se localizó un plomo conservado a 20 metros de una vivienda ubicada en el sector; de igual forma se localizó en una vivienda de bahareque un arma blanca tipo machete color naranja, que guardaba relación con el presente caso. Se les libró boletas de citación a dos testigos y se les entregó a la denunciante”.

La Representación Fiscal interrogó acerca de los siguientes aspectos: 1.- ¿En compañía de quién practicó la actuación? Nombró: “Bartolomé Salas”. 2.- ¿Cuál fue su papel en la inspección?, respondió: “Como investigador, lo mío es contactar los testigos en el lugar, identificarlos, colaborar en la búsqueda de evidencias de interés criminalístico; en el presente caso se colectó a 20 metros de un inmueble una sección de metal tipo plomo”. 3.- ¿Describa el ambiente? Señaló: “Se trata de una hacienda de producción de café, cuyo acceso es a través de una vía agrícola engranzonada con pendiente, el hecho según información obtenida en el sitio, se suscita frente al inmueble a 20 metros, por la localización de plomo, allí se había originado el hecho de violencia”. 4.- ¿La sección de plomo que se localizó, presentaba alguna concha? Dijo: ”No se localizó concha, presumimos que fue un revolver, la evidencia se envió al Laboratorio para su reconocimiento.” 5.- ¿Había en las adyacencias algún vestigio de sangre? Respondió: “No había ningún tipo de sustancia de color pardo rojizo, sino hubiese sido colectado por el técnico que me acompañó”.

El abogado defensor ejerció el contradictorio, así: 1.- Cuando usted levantó la Inspección, ¿Cuántas viviendas observo? Indicó: “2 viviendas, una adyacente a la que se consigue el plomo y a unos 50 a 80 metros se consigue la vivienda de bahareque donde habita el señor Simeón Colmenares”. 2.- ¿El lugar donde se localizó el plomo es pendiente? Respondió: “Es Horizontal, la vía de acceso al inmueble si es en pendiente del lado izquierdo de donde se encuentra el bahareque.” 3.- ¿Cómo es el camino? Contesto: “Es una zona natural y la vía es engranzonada”. 4.- ¿En esa Hacienda existe energía eléctrica? Afirmó “Si”. 5.- ¿Señale si el ciudadano Colmenares poseía algún arma blanca tipo machete, empuñadura o cacha anaranjada la cual se envió para el reconocimiento o experticia de Ley”. 6.- ¿Por qué razón se colecta esta arma? Expuso: “Se colecta porque cuando declara la ciudadana, ella la señaló, manifestó que pertenecía a Simeón Colmenares presuntamente implicado en el caso. 7.- ¿Logró Ud., entrevistar al mencionado ciudadano? Contesto: “No hubo información de él, porque los inmuebles estaban distantes el uno del otro y deshabitados. 8.- Recuerda usted a las personas presentes al momento de la inspección?, nombró: “Colmenares Aurora y Colmenares Yusmari”.

El Tribunal procedió al examen del experto mediante el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Describa el sitio de inspección, expuso: “Una vivienda de bloque, se encontraba deshabitada cuando yo llegue, ubicada en la hacienda propiedad de la familia Colmenares”. 2.- ¿Dónde fue localizado el proyectil? Dijo: “Frente al inmueble como en una especie de patio, hay bastante plantas libre de maleza, como de 50 a 80 metros aproximadamente en sentido este de la casa”. 3.- Desde allí podían observarse las casas?, afirmó: “si se visualizaban las casas, ya que las plantaciones de café estaban a un lado”. 4.- ¿En que estado se encontraba el proyectil? Señaló: “Conservado”. 5.- ¿Conoce Ud. a que tipo de arma pertenece el proyectil? Manifestó: “No sabría decirle, uno hace la inspección ocular y la experticia la realiza otro investigador; se procede luego a diligenciar, conforme al análisis si en verdad la evidencia guarda relación”.- 6.- Recuerda Ud, quién fue el investigador? Señaló: “Tengo el nombre en las actas porque cuando se aperturó la investigación una comisión de la policía lleva al ciudadano, se individualiza y se asigna la comisión técnica”.

Respecto de esta declaración el Tribunal considera demostrado el sitio del hecho que como lo describió el experto se trata de un área adyacente a una vivienda ubicada en el Caserío Los Bucares, Hacienda Los Colmenares, Municipio Chabasquen, de conformación natural con vegetación y plantaciones de café en la en zona muy cercana se localizó un trozo de plomo conservado, dada la veracidad en cuanto a la presencia en el sitio del experto se estima su versión a objeto de comprobar la existencia del sitio del suceso y demás condiciones señaladas. Así se declara.

3.-Fran Reinaldo Burgos Vielma, venezolano, nacido en el estado Táchira el 23-01-1965, soltero, médico cirujano, especialista en medicina legal, domiciliado en Barrio La arenosa, carrera 12, Guanare identificado con cédula Nº 9.135.701, quién reconoció informe Médico Legal Nº 9700-057-373, respecto del cual dijo: “Se me solicitó evaluación física externa a paciente con herida por arma de fuego, proyectil único a nivel de abdomen hipogástrico con orificio de salida en la parte posterior de la región sacra, por lo que se practicó intervención quirúrgica: Laparotomía exploratoria con perforación en el intestino delgado lo que ameritó realizar sigmoidostomia:”

El Ministerio Público formuló al experto el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Explique que es sigmoidostomia? Respondió: “Consiste en un ano artificial, es decir abocar el intestino al exterior a través de la pared abdominal, el intestino tiene de 7 a 8 metros de longitud, compuesto por el duodeno y finaliza en el ciego.” 2.- ¿Qué tipo de Lesiones observó?, contestó: “A nivel del recto se describe dos lesiones, por lo que al abocar el intestino al exterior es con la finalidad de dejar reposar la parte del recto lesionada”. 3.-¿Qué es una Laparotomía Exploratoria? Explicó: “Es una técnica quirúrgica que consiste en realizar una sección en la pared abdominal a objeto de explorar las lesiones”. 4.- ¿Qué tipo de Lesiones presentaba? Señaló: “Se realizó una recepción o anastomosis, es decir se retiró una parte del intestino, se cortó un segmento de la parte más lesionada”. 5.- ¿Este tipo de lesión, de alguna manera causa incapacidad en la persona afectada? Manifestó: “El intestino dentro del sistema digestivo representa un órgano cuya perdida de algún segmento influye en el desempeño o calidad de vida de la persona, ya que la función es la absorción de nutrientes, líquidos y transporte de alimentos hasta el lugar de almacenaje; por lo que la afección depende de la extensión que se haya seccionado y de la funcionalidad del intestino en cuanto al desmejoramiento de la persona”

Concluido el interrogatorio fiscal, la defensa no formuló preguntas procediendo el Tribunal a evaluar al experto acerca de los siguientes aspectos: 1.- ¿Es posible que con un único proyectil se ocasiona el numero de lesiones indicadas en el informe? Expreso: “Si es posible, ya que el intestino esta compuesto por el duodeno, intestino delgado y finaliza en el ciego, separados por curvaturas o asas intestinales con múltiples pliegues por lo que es posibles que se produzcan múltiples perforaciones. 2.- ¿Se afecta el funcionamiento del órgano con este tipo de lesiones? Acotó: “El órgano sigue funcionando ya no en su extensión total, una vez que se retira la zona afectada, con el transcurso del tiempo se recupera perfectamente”. 3.- ¿Puede ocurrir el fallecimiento de la persona afectada por este tipo de lesión? Explico: “Las heridas en el abdomen caracterizadas por lesiones en el intestino delgado debido a que éste es un órgano irrigado por sangre puede producir hemorragias importantes que puede vestirse a órganos huecos y a la cavidad abdominal con la posibilidad de infecciones o peritonitis aparte de la heces vertidas en dicha cavidad en tales casos la persona si fallece”. 4.- ¿Cuál fue la ubicación de la lesión? Contestó: “De adelante hacia atrás en forma descendente”. 5.- ¿Podría concluirse que el agresor estaba frente a la víctima? Afirmó: “Si, y de pie” 6- ¿El disparo se produjo a corta o larga distancia? Expreso: “no sabría decirle.”

De la exposición del experto se aprecia que ciertamente las lesiones producidas a la víctima so de carácter grave, afectando en su integridad física al causarle perforaciones en el intestino delgado a consecuencia de herida por arma de fuego, circunstancias éstas que da por demostrado esta Instancia, al considerar que el experto reúne la condiciones de idoneidad y capacidad técnica suficiente para acreditar tal hecho. Así declara.

4.- Luis José Carrillo Rodríguez, venezolano, nacido en Duaca, estado Lara el 07/05/1969, casado, funcionario público adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, identificado con cedula Nº 7.446.106, y de este domicilio sin parentesco alguno con las partes, quién practicó Reconocimiento Nº 9700-057-0925, Experticia química de Ion de Nitrato, respecto de la cual dijo se realiza para determinar a través del macerado de ambas manos la presencia de pólvora observadas en la muestra la cual se torna de color azul resultando positivo.

El Ministerio Público interrogó acerca de los siguientes aspectos: 1.- Explique como se hace en la practica ese macerado? A lo que señaló: “En este caso se utiliza un isopo de algodón esterilizado y agua destilada para limpiar la región palmar y dorsal, se hace el análisis químico y al resultar una pigmentación azul significa que es positivo, es decir, cuando hay este tipo pólvora quemada o se dispara una dispara un arma de fuego.” 2.- ¿El nitrato puede detectarse en otras sustancias?, contesto: “En la deflagración de pólvora y en los otros elementos cuya composición están dentro de la cápsula ésta al quemarse produce la combustión de todos los componentes del fulminante, quedando éste último en manos y ropa como dispersión del disparador”. 3.- ¿Esa Colaboración puede observarse a simple vista? Señaló: “Los puntos en azul oscuro se puede apreciar a simple vista pero los pequeños se hacen con lupa”. 4.- ¿Recuerda la persona a quién se le practicó esa experticia? Afirmó: “Si, al ciudadano Arroyo Marcel.”.-

Finalizada la intervención fiscal la parte defensora no formuló preguntas, acto seguido este Juzgado examinó el experto sobre lo siguiente: 1.- ¿La Experticia realizada es prueba de certeza o de orientación? Expuso: “Hay un margen de 70% en caso de resultar positivo de haberse percutido un arma de fuego, es una prueba de orientación”. 2.-¿Existen otras sustancias que produzcan este mismo resultado? Respondió “Hay sustancias que inducen la presencia de Ión de Nitrato, como el contacto con ciertos químicos y fosforados que se usan en el campo”.

De la declaración del experto puede apreciarse y así lo considera probado este Tribunal que ciertamente al determinarse la presencia de Ión de Nitrato en el macerado realizado al acusado, revela que éste accionó el arma de fuego con el que resultaré lesionado la víctima, con lo que se determina que esta prueba contribuye a corroborar lo expresado por el médico forense acerca del origen de la lesión, es decir que esta se produjo como consecuencia del uso del arma de fuego; se valora por tanto esta prueba en el sentido antes expresado, dada la capacidad técnica del experto en su realización. Así se declara.

5.- Yasser Marwin González Luna, venezolano, nacido en el Tocuyo, estado Lara el 07-03-1983, soltero, agente de policía, residenciado en el caserío Peña Blanca e identificado con cédula Nº 17.356.729, sin relación con las partes, quién con relación a los hechos dijo: “Quiero decir que el 25 de marzo sobre el caso del compañero y el señor presente, nos llamaron a las 8:00 de la noche, la casa queda como a 150 metros de la carretera, yo me quedé en la unidad y como a los 10 minutos bajaron con el herido y de ahí los trasladé al hospital”.

El Representante del Ministerio Público, parte promoverte de la prueba, interrogó al testigo sobre los siguientes hechos: 1.- ¿Usted es funcionario policial? A lo que me dijo: “Voy para tres años, me encontraba de guardia ese día 25-03-2006 como conductor en la Comisaría de Unda”. 2.- ¿Qué motivó su actuación? Respondió: “Porque es el deber de nosotros ir donde se requiera ayuda, no fui hasta la casa porque yo era el conductor de la unidad”. 3.- ¿Cuál fue el motivo de que se trasladaron hasta ese lugar? Contestó: “A Franyer Valladares lo llamaron por radio a la Comisaría y nos trasladamos al sitio porque a la esposa la estaban agrediendo”. 4.- ¿Cómo está la vía para ir hasta ese lugar? Expuso: “Esa vía tiene puntos en curva y recta, había pedazos de asfalto y para la casa de él es carretera de piedra hasta la recta de los “Bucares”. 5.- ¿Cuántos años tiene como conductor? Expresó: “Tres años, no llegue hasta el sitio porque la unidad no le sirve la doble.” 6.- ¿A que distancia de donde usted se quedó esta ubicada la casa de él, es en subida”. 7.- ¿Observó usted, lo que sucedió? Manifestó: “No podía ver lo que estaba sucediendo, eran las 8:00 de la noche”. 8.- ¿Pudo escuchar alguna detonación por arma de fuego? Afirmó: “Si” una detonación” 9.- ¿Cuánto tiempo transcurrió luego que llegan al lugar donde usted se detiene? Contestó: “A los 10 minutos uno de los compañeros traía al señor a la unidad porque venía herido, yo no conozco al señor”. 10.- ¿Cuántos funcionarios andaban? Respondió: “Tres conmigo: Franyer Valladares, mi persona y Marcel Olivar” y ellos dos bajaron con el señor herido y Marcel Olivar lo traía”. 11.- ¿Conoce usted el parentesco entre el cabo primero Franyer Valladares y la persona herida? Indicó: “Es yerno, él está casado con la hija de él Aura.” 12.- ¿En qué parte del cuerpo estaba herida la persona? Señaló: •”En ese momento no lo ví”.

Por su parte el Abogado defensor del acusado interrogó sobre los siguientes aspectos: 1.- Ese día 25-03-2006 en horas de la noche se encontraban de patrullaje el Cabo 1º Franyer y Marcel Olivar en el perímetro del Municipio Unda, ¿quién les informa que debían trasladarse a los Bucares? Manifestó: “El jefe de los servicios le explicó donde era, y quien era, él dijo ¡Vamos para la casa de una vez! porque estaban maltratando a su hijo y a su esposa”. 4.- ¿Cuánto tiempo se tardaron en llegar al sitio después de la llamada? Indicó: “Son como de 10 a 12 minutos. 5.- ¿Cuál eran las lesiones que se le estaban causando a la personas en ese lugar?, expuso: “Solo dijeron lo que estaba pasando y que nos trasladáramos al lugar. 6.- ¿Vio a la víctima? Acotó: “No”. 7.- ¿Señaló usted, que se le prestó auxilio de inmediato? Afirmó, “Si, fue Marcel”. 8.- ¿Qué hizo el Jefe de Patrullaje? Expresó: “Se dirigió hasta donde estaba el señor, yo lo lleve al hospital y luego a la Comisaría.” 9.- ¿Se enteró usted, de lo ocurrido? Contestó: “A mi no me hicieron ningún comentario”. 10.- ¿En el Lugar hay energía eléctrica? Expresó: “Si”. 11.- Otras personas presentes llegaron a la unidad? Respondió “No, solo bajaron tres Marcel, Valladares y el señor.

Terminado el contradictorio, este Juzgado examinó al testigo acerca de: 1.- ¿Ustedes portaban el armamento de servicio? Afirmó “Si”, todas cargábamos revólveres calibre 38.” 2.- ¿Recuerda en que momento se produce la detonación? Dijo: “No” 3.- ¿Recuerda usted a la persona lesionada?, mostró a la víctima y contesto: “A él fue que yo lleve al hospital”. 4.- ¿Vio usted, el momento en la víctima resultó lesionada? Expuso: “No lo ví” . 5.- ¿Sabe usted, si fue en defensa propia?, manifestó: “No le se decir”. 6.- ¿Tiene usted, conocimiento de las lesiones sufridas por la víctima? Respondió: “No, yo lo dejé en el hospital y luego tuvimos otro procedimiento, cuando lo llevaron a la unidad no tenía nada”. 7.- ¿Qué tipo de vegetación hay en el sitio donde esta ubicada la casa? Describió: “Árboles de guamo y café, la casa queda como en un ramalito”. 8.- ¿El tipo de arma que usted, señala, al accionarse expulsa el cartucho del proyectil? Respondió: “La concha queda dentro del tambor”. 9.- ¿Dónde esta ubicada la hacienda “Los Bucares”? contestó: “Por la vía de Lara”. 10.-Se trata de una vía poblada o despoblada? Expuso: “Si hay un número más o menos de casas”. 11.- Tiene usted conocimiento si existe amistad o enesmitad entre el cabo primero Franyer y su suegro? Dijo: “No tengo conocimiento”.

Respecto de esta testimonial el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Afirma el deponente que se trasladó hasta el sector “Los Bucares”, sitio al que les fue informado por el jefe de los Servicios se estaba agrediendo a la esposa e hijo de uno de sus compañeros Franyer Valladares, Jefe de la Unidad, en fecha 25-03-2006 a las 8:00 de la noche, lugar al que se trasladó en compañía del también funcionario Marcel Olivar, que no llegó hasta la casa y que luego de 10 minutos de estar allí se escuchó una detonación. 2.- Asimismo hace saber que, no vio la lesión sufrida por la víctima, ni como se produjo el incidente en el que resultó lesionado, por lo que en consecuencia esta Instancia valora al testigo respecto de los hechos antes indicados, es decir que la comisión policial se trasladó hasta el sitio denominado “Los Bucares”, donde resultó lesionado el Ciudadano Marcel de Jesús Olivar Arrollo, a consecuencia de herida por arma de fuego; si bien el testigo manifestó no haber visto la lesión sufrida por la víctima, si hizo saber al Tribunal que escuchó una detonación lo que permite concluir que en efecto en la oportunidad señalada la víctima fue objeto de la lesión por arma de fuego, la cual fue diagnosticada por el médico forense (Cuya exposición se analizó en el numeral 3 de este mismo acápite), como una lesión de carácter grave, estimándose por tanto probada la mencionada lesión. Así se declara.

6.- González de Colmenares Aurora Coromoto, venezolana, nacida en Guanare, el 28-12-1963, casada, costurera domiciliada en el Caserío “Los Bucares”, identificada con cédula Nº 7.466.105, quién dijo ser esposa de la víctima, señalando en cuanto a los hecho que: “Lo que ocurrió fue que el 26 o 25 no recuerdo el mes, se suscitó una discusión familiar, nosotras en medio de los hechos llamamos a la policía y sucedió lo que sucedió”.

La representación fiscal interrogó sobre las siguientes tópicos: 1.- Recuerda usted, el año, hora aproximada y lugar en que ocurrió lo que usted, dice que sucedió? Expresó: “Año: 2006, aproximadamente a las 7:30 de la noche en una residencia ubicada en el Caserío “Los Bucares”. 2.- ¿Qué fue lo que sucedió? Contestó: “El caso fue que surgió una discusión entre mi pareja, y yo, y una de mis hijas y, otro señor: el papá de mi esposo que se llamó porque él no se calmó, la discusión fue más fuerte, se llamó a la policía, salimos corriendo nos escondimos en casa de mi hija en eso llegó la policía era de noche, escuchamos la detonación cuando le dieron el tiro, no ví más nada”. 3.- ¿A que llama usted, discusión fuerte? Respondió: “Palabras, llegó el papá de mi esposo que yo lo llamé en vez de ayudar, nos cayó encima con un machete, buscó agredir a mi hija, yo no se que hizo con el machete, llegó la policía y al rato escuchamos la detonación” 4.- ¿Su esposo llegó a agredirla a Usted? Señaló: “No solo cuando llegó con el machete intentó agredir a mi hija, en ese momento yo le dí un empujón y lo tire, allí fue donde decidimos llamar a la policía”. 5.- ¿Su esposo estaba ebrio? Afirmó “si”. 6.- ¿Su suegro también estaba ebrio? Negó “No”.- 7.- ¿Con que regularidad se producían las discusiones? Manifestó: “De vez en cuando está pasado de alcohol es agresivo; ese día el estaba incómodo, bravo, molesto llamamos a la policía por los excesos de palabra”. 8.- ¿En cuanto tiempo llegó la policía?, indicó “En 10 a 15 minutos”. 9.- ¿Qué distancia queda desde donde ellos estaban? Dijo: Cerca”.-10.- ¿Cuántos funcionarios andaban? Respondió: “Yo vi que andaban 3 agentes, hasta la casa de mi hija llegaron 3”. 11.- ¿Qué distancia hay desde su casa hasta la casa de su hija? Expuso: “Mi hija vive como a 30 metros de mi casa, nosotros vivimos en el campo no hay pared de separación llegamos a pie.” 12.- ¿Cómo es la vía desde ahí hasta la casa? Explicó: “es de tierra, es un ramal, antes de llegar a la mía hay que pasar por la de mi hija, el vehículo de la policía no llegó, ellos se quedaron abajo, nosotros vivimos arriba, los efectivos subieron andaban 3 funcionarios: 2 hombres y una mujer, uno se quedó en la patrulla. 13.- Explique el hecho: ¿Qué paso cuando llegaron los funcionarios? Narró: “El llegó molesto a mi casa, yo me fui a la casa de mi hija que queda bajando, nosotros corrimos hasta la casa de ella nos refugiamos allí, en el momento en que llegamos, en ese momento escucho la detonación y mi hija me dijo “Hicieron un disparo, son perdigones” cerró y no me dejo salir, cuando salí ya se lo habían llevado” 14.- ¿Los funcionarios son conocidos de su esposo? “si lamentablemente uno es yerno: Franyer Valladares, es el esposo de mi hija: Aura Colmenarez”. 15.- ¿La victima y el padre de él llegaron hasta la casa de su hija? Asintió:”Si”. 16.-¿Cómo es la iluminación allá, como son las condiciones de visión?, dijo: “uno tiene su bombillo al frente de la casa; desde la casa de mi hija hasta donde ocurrió el hecho no se tiene mucha visibilidad, hay una lomita.” 17.- ¿Observó Usted cuando su esposo resultó lesionado? expuso: “yo no vi nada porque estaba dentro de la casa, al momento no escuche bien, hubo una detonación”. 18.-¿Qué paso luego?. Respondió: “mi hija le paso pasador a la puerta yo quede dentro, mi hija me dijo ¡a papá le dieron un tiro! que no me preocupara que son perdigones! después fui con mi hermano, me dijeron que estaba grave, en ese momento no lo vi.”

Concluida la intervención del Ministerio Público, el Abogado defensor ejerció su derecho de interrogar a la testigo, así: 1.-¿ Qué hacia Usted donde se encontraba el dìa 25/036/2006 en la tarde y noche? contesto: “yo estaba en mi casa todo el dìa, nos regresamos en la tarde mi esposo y yo”. 2.-¿Asistió a un cumpleaños esa noche, negó: “No”. 3.- ¿Cuál fue el motivo de la discusión?, expuso: “problemas familiares, de pareja, que habrán sucedido, no fue algo tan grave.”4.- ¿Estaban ahí por algo, qué paso ahí en la casa? acotó: “Por cuestiones de mi hija, por ahí vino el problema”. 5.-¿Esa persona es hija del ciudadano victima?, asistió: “Si”, 6.- ¿Generalmente él tenia ese tipo de conducta agresiva hacia Usted?, señaló: “No”. 7.-¿Sintió temor? afirmo: “Si, al momento no, fue cuando yo vi con el arma al señor”. 8.-¿El señor Colmenares Simeón se presento con su machete?, asintió: “Si, trató de agredir a mi hija Aura esposa de Franyer”. 9.-¿Eso ocurrió en su residencia? afirmo: “Si”. 10.- ¿Simeón vive cerca de usted? respondió:”Si, de mi casa vive a 15 metros y de mi hija a 12 metros”. 11.-¿Quiénes más se encontraban presentes durante la discusión? dijo: “Los niños pequeños de mi hija Aura”. 12.-¿ Como es el trato de Usted y el Sr. Simeón? señalo: “no muy bien”. 13.- Cuando usted sale de su casa con su hija, ¿Qué pasó con su esposo y su suegro? contesto: “Ellos se quedaron arriba”. 14.-¿En qué momento llamó su hija a la policía?, respondió: “Cuando estábamos arriba cuando ya no podíamos controlar la situación”. 15.-¿En qué momento llegaron los policías?, manifestó: “mi hija cerro la puerta principal, en ese momento llegaron los funcionarios policiales: Franyer, una policía y el señor Marcel” 16.-¿Qué le dijo a los funcionarios policiales?, indicó: “Lo que había ocurrido en la casa, que no quería agresión y que lo calmaran para solucionar el problema, ellos subieron hasta donde estaba mi esposo”. 17.-¿Cómo es el camino a su casa? describió: “Eso es tierra, hay árboles, monte y matas de café, hay un camino dentro de la finca para llegar a la casa”. 18.- ¿Logró saber algo del señor Simeón? negó: “no, cuando a mi esposo se lo llevaron fue que salimos”. 19.-¿Su esposo y el señor Simeón estaban ebrios? destacó: “La primera vez cuando se llamó a la policía mi esposo si estaba un poco tomado, Simeón estaba sobrio”. 20.-¿El señor Simeón se presento armado? asintió: “SI, con un machete de 40 centímetros con cacha de madera”. 21.-¿Desde adentro de su residencia puede observarse lo que ocurre en el exterior?, negó: “No se ve”. 22.-¿a que distancia de la casa de su hija se produjo el hecho? indico: “como a 12 metros en toda la entradita de la vivienda”.

Terminada la intervención de la parte defensora, este Juzgado procedió a evaluar a la testigo, sobre los siguientes hechos: 1.-¿En dónde se inicio la discusión?, contesto: “En mi casa”.2.-¿El señor Simeón se encontraba allí? manifestó: “No”. 3.- ¿Quiénes estaban allí? acoto: “los niños pequeños”. 4.- ¿Cuándo llega el señor Simeón a su casa a tratar de dominar el problema? expuso: “Como a los diez minutos, pero en se instante vimos que no se podía y salimos corriendo”. 5.- ¿Existía buena relación entre usted y su esposo? negó: “No, en si ese dìa se suscito una acalorada discusión de familia, nunca habíamos tenido problemas graves”. 6.- ¿Los funcionarios policiales legaron hasta sui residencia? señalo: “Si subieron porque nosotros los llamamos para decirles que estaban resguardadas en la casa, teníamos miedo que pudieran seguir a la casa hasta donde están mi esposo y el señor”. 7.-¿Su hija permaneció con usted donde estaban encerradas? afirmo: “Si permaneció conmigo”. 8.-¿Ella presenció cuando su esposo resultó lesionado? Expuso: “De verdad no se si ella me mintió, pero al momento en que los llevaban ella lo vio”. 9.-¿Estaban afuera en ese momento? asintió: “Si”. 10.-¿Cómo es que si usted no vio, sabe el sitio donde resulto lesionado su esposo? acoto: “Si porque yo después que se llevaron a mi esposo, donde él cayó cerca de la casa de mi hija había sangre, eso fue después que se lo habían llevado”. 11.-¿Vio usted a su esposo luego de resultar lesionado? expreso: “Cuando lo sacaron de quirófano como a las cuatro de la mañana”. 12.-¿En qué parte del cuerpo resultó lesionado su esposo? expuso: “En el Ombligo la bala perforó parte de las vísceras y salió por el coxis, le hicieron una coliceptomia, duro seis meses.”. 13.-¿ Converso usted con su esposo acerca de cómo sucedió el hecho? señalo: “Luego, luego no, al transcurrir los días fue que hable con él, para serle sincera no me dio detalles, sólo me dijo que le dieron el disparo, que tuvo unas palabras con el efectivo Marcel Olivar y este le dio el disparo”. 14.- ¿Los funcionarios policiales portaban armas de fuego?, afirmo: “Si”. 15.-¿Mantiene usted relación de pareja con la victima? afirmo: “Si permanecemos como pareja”. 16.- ¿Tiene usted conocimiento si se localizó el machete? menciono: “Si, en la casa donde vive Simeón, también la bala según me dijeron en la PTJ, yo no la vi.”

Concluido el interrogatorio el Tribunal considera que de la exposición puede apreciarse por una parte, que ésta da cuenta de cómo la victima se encontraba en su residencia en horas de la noche ubicada en el sector “Los Bucares”, cuando se suscitó la discusión, presentándose también en el sitio el padre de este nombrado por la testigo como Simeón, quien portaba un machete, por lo que la testigo en compañía de su hija abandonó dicha vivienda trasladándose hasta la casa de su hija, no sin antes dar parte al órgano policial, el cual hace acto de presencia luego de transcurrido 15 minutos, a decir de la testigo, quien escuchó la detonación, pero que no vio el momento en que ésta se produce; que su esposo resulto lesionado en el abdomen con perforación de vísceras, permaneciendo inhabilitado por espacio de seis meses; por lo que en consecuencia dado el carácter presencial de la testigo y su contesticidad con lo expresado por el testigo Yasser Marvin González Luna, funcionario policial que de igual forma informó acerca de la presencia de la persona lesionada a quien trasladó hasta el Centro Hospitalario; de igual forma la referida lesión fue así mismo determinada desde el punto de vista médico por el Forense Frank Burgos, queda comprobada por lo tanto la lesión sufrida por la víctima, estimando que todas la pruebas hasta ahora analizadas indican que ciertamente el mismo fue objeto de herida por arma de fuego. Así se declara.

7.- Miguel Ángel Abril Pèrez, venezolano nacido en San Cristóbal, estado Táchira el 13-12-1976, casado, ingeniero Industrial, Subinspector Jefe del Departamento de Criminalìstica, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, delegación Acarigua, identificado con cedula Nº 12.633.624 y con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Araure Estado Portuguesa, quien expuso en relación al reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AB-409, practicada a una concha y proyectil de revolver con el objeto de efectuar la comparación balística concluyéndose que la concha pertenecía al arma de fuego, inicialmente formaba parte del proyectil accionado por dicha arma.-

El Ministerio Público oferente de la prueba preguntó acerca de las características del objeto examinado a lo que éste, dijo que era el usado por revólveres de cinco (05) capsulas y cinco (05) estrías; en cuanto a las condiciones del mismo señalo que ratificaba su exposición inicial.-

La parte defensora no interrogó; procediendo el Tribunal a examinar al experto acerca de: 1.-El objeto que fue reconocido guarda relación con el arma con el arma con la cual se hizo la comparación, a lo que indico que si.; 2.-¿Qué tipo de análisis se realiza? manifestó: “Microscópico. 3.- ¿El revólver calibre 38 al dispararse expulsa la concha?, a lo que señalo: “No”. 4.-¿Se evidencia cuando la concha ha sido usada? contesto: “Queda una deformidad por el paso del fulminante produciendo Fricción que afectan la microestrias y huellas”.

Respecto esta experticia, el Tribunal examina que desde el punto de vista técnico se circunscribe al examen de la evidencia constituida por: un (01) arma de fuego; una (01) concha y un(01) proyectil, la cual según lo declarado por el experto se corresponde según la comparación balística con las usadas por el arma incriminada, que fuere igualmente objeto de experticia por parte del también experto Luís Ramón Torres Castillo, con lo cual al valorarse ambas experticias evidencian el uso de la referida arma en la producción de las lesiones inferidas a la victima, así se declara.-

8.- Colmenares de Valladares Aura Josefa, venezolana, nacida en Barquisimeto estado Lara en fecha 11-08-1979, casada, oficios del hogar, identificada con cedula Nº 14.593.396, con domicilio en Chabasquen, quien dijo ser hija de la victima y sobre los hechos declaró: “Ese dìa estaba en la casa de mi mamá, llegamos tarde de la noche, mi papá y mi mamá dijeron a discutir cosas de pareja, estábamos mis hermanos los hijos míos y yo; mi papá se puso muy agresivo, le dio un golpe a la mesa, se calmó y luego volvió a violentarse, mi mamà y yo fuimos a buscar a mi abuelo, él pensó que lo habíamos golpeado, me insultó, él cargaba un machete, mi mamá se metió, que llamara a la policía porque ya no podíamos controlarlos nosotras mismas, que subiéramos a mi casa porque mi abuelo cargaba un machete, agarre a mami junto a los niños me la lleve a mi casa, nos encerramos, a l rato no se cuanto tiempo llegaron los policías a mi casa, les dije que mi papá estaba arriba y ellos subieron por el ramal y mi papá se vino por el camino, no sé en que momento mi abuelo le dio el machete, eran como las 8:30 de la noche, yo grité, el funcionario trató de dialogar con él, que arreglaran por las buenas; en ningún momento mi papá lo escuchó, se fue donde estaba el policía bajando por el ramal, yo estaba en la ventana hablé con él; en medio de todo el muchacho retrocedió y se cayó, en ningún momento se le fue encima, ahí es que escuchó que detonó el disparo, mi papá estaba encima de él con el machete, él fue a revisar a mi papá, se lo llevaron en la patrulla, mi mamá nunca vio lo que ocurrió.”

El Ministerio Público procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1.-¿En qué fecha y dónde ocurre lo que acaba de narrar? respondió: “El 25-03-2006, en “Los Bucares”, Chabasquen como a las 8:10 de la noche. 2.-¿A qué hora escuchó la detonación?, contesto: “Como a las 8:30 mas o menos después de que ellos llegaron a la casa”.3.- ¿En casa de quién ocurrió el hecho? expresó: “En la vivienda de abajo, yo ahorita no vivo ahí”. 4.-¿Cuál es la distancia entre la casa de su mamá y la suya? manifestó: “Es en el campo en la Hacienda de mi papá en el ramal, 15 metros mas o menos, en la media recta, no se ve directamente desde la casa de mi mamá a la mía”. 5.-Usted dice que llegó su abuelo Simeón Colmenarez, ¿Dónde vive él? indico: “Cerca de ahí, tres casas en la misma línea de frente a la mía”. 6.-¿Usted dice que la discusión fue en casa de sus padres? expresó: “Ellos llegan, discutieron, el rollo se hizo mas grande, se alteró y mi abuelo creía que nosotras golpeamos a mi papá, él traía un machete de esos de picar café (toca), yo le dije al abuelo que nosotras no le hicimos nada, mi papá estaba ebrio, estaba tan bravo, el motivo no lo sé, mi abuelo no me creyó, me amenazó con el machete, le dije que se calmara, mi mamá empezó a gritar que llamara a la policía.” 7.- ¿Por qué se fueron a su casa?, señalo: “Porque mi mamá estaba alterada y mi papá estaba mas agresivo y salimos a la carrera hacia mi casa, él se quedó arriba con el abuelo que cargaba el machete primero”. 8.-¿Cuándo llego la policía? dijo: “Al rato”. 9.-¿Cuántos funcionarios integraban la comisión policial? expuso: “Mi esposo Franyer y el señor Marcel”. 10.-¿Qué le dijo usted a la comisión policial? contesto: “Que mi papá estaba arriba, pero mientras ellos subían, mi papá se vino hacia mi casa por el camino, él llegó primero a mi casa y mi abuelo no, él se quedo arriba”. 11.-¿Explique cómo se produjo el encuentro de su papá con la comisión policial? expuso:”yo les grite que bajaran, yo lo único que tenia abierto era la ventana, ellos me escucharon, yo traté de dialogar con él, por la ventana, él le diò unos golpes, yo le decía que se quedara tranquilo y en ningún momento me escuchó, el funcionario que esta aca bajo primero, le dijo que se calmara y soltara el machete, el otro funcionario estaba mas arriba; en ese momento solamente estaban el funcionario y mi papá cerca de mi vista se veía todo lo que era el frente de mi casa, hay bombillos al frente, el funcionario trato de dialogar con él, se le fue acercando, como era bajando él se cae y mi papá se agachó con el machete a darle al funcionario, él se paró le decía que se quedara tranquilo, ahí fue cuando escuche el disparo todo fue muy rápido cuando abrí el funcionario estaba en el suelo y mi papá parado frente a él, no recuerdo exactamente si el funcionario me dijo que el perdigón le había dado en la pierna”. 12.- ¿A qué distancia aproximadamente se encontraba su papá del funcionario? respondió: “Mas o menos cerca, le hubiera pegado con el machete.” 13.-¿A qué distancia se encontraba usted? expuso: “Aproximadamente como desde donde esta usted, la ventana está al frente.”.-

La parte defensora a su vez interrogo a la testigo sobre los siguientes tópicos: 1.-¿Cuál es el vinculo que tiene usted con la victima? dijo: “Soy su hija” 2.-¿Qué paso el 25-03-2006? , señalo: “Yo le que vi cuando estaba en casa de mi mamá a las 8 de la noche fue que empezó la discusión familiar.” 3.-¿Hubo agresión física?, contesto:”En el momento no, sólo golpes a la mesa, me metí en la discusión a calmarlo en ningún momento se calmó.” 4.-¿Durante la discusión su padre resulto lesionado?. Contestó: “Cuando él llegó a la casa ya tenia morado el pómulo, cuando él llegó al ramal se cayó y se pegó en la cara” 5.-¿Usted mandó a llamar a su abuelo? afirmo: “si, llego con su machete” 6.- ¿En otras oportunidades su papá había estado violento?, asintió: “Si”. 7.- Cuando usted llega a casa de su mamá, ¿Quiénes se encontraban presentes? contesto: “Mi hermana y su beba, mis hijas y mi mamá”. 8.- ¿En qué tiempo llego la policía? contesto: “De 10 a 15 minutos”. 9.-Cuando usted llamó a la policía, se identificó como esposa del funcionario? Respondió: “Cuando llame al Comando le dije quien era, y que estaba en “Los Bucares” no se que funcionario me atendió. 10.-¿En algún momento pensó que su esposo iba a subir? asintió: “si lo pensé” . 11.- Cuando llegan los funcionarios, ¿Qué les manifestó? respondió: “Que fueran a hablar con él, ellos subieron por el ramal, dijeron que me quedara ahí.” 12.-¿Su esposo le pregunto algo? manifestó: “Que como estaba yo y los niños”. 13.- En ese momento que los funcionarios se van, su papá llegó a su casa? asintió: “Si”. 14.-¿Cuál fue la actitud de su padre, por qué usted se vio en la necesidad de gritar? expuso: “Yo me asusté porque mi papá cargaba el machete de mi abuelo, él le dio varios golpes a la puerta y a la ventana con el machete”. 15.-¿Qué le decía su padre? expreso: “que le dejará salir a mamá y le abriera la puerta, yo no quería porque mamá estaba nerviosa.” 16.-Luego que observa que los funcionarios llegan,¿Qué hace?, expuso: “Él estaba afuera yo le estaba hablando por la ventana que se quedara tranquilo, el funcionario no fue agresivo, no lo amenazo, le hablo de donde estaba, cuando el funcionario se le acercó y se le va encima con el machete”. 17.-Luego; ¿Qué sucedió, vio usted cuando se produjo el disparo?, dijo: “no vi cuando saco el arma, solo escuche la detonación”. 18.-¿Su esposo estaba presente?,indico: “Él estaba arriba, se vino de una vez”. 19.-¿ El funcionario levantó a su papá? Asintió: “si de una vez”. 20.-¿Qué le dijo usted a su mamá? señaló: “En el momento no le dije nada, luego le dije que el tiro le dio al lado del ombligo, pero que ya se lo habían llevado y estaba consciente”. 21.-¿Su esposo le manifestó algo a usted?, expuso: ”nunca me dijo nada estaba asustado, se ennervio todo, que bajara rápido a Chabasquen”. 22.-¿Usted le entregó el machete a la PTJ? contesto:”Esa misma noche que se trajeron a mi papá a Guanare, a las 3:00 de la madrugada me llevaron a la PTJ, ellos estuvieron en la casa yo les dije todo, que buscáramos a mi abuelo pero él no estaba y sacamos el machete”. 23.- ¿Quién recogió el machete del lugar del hecho?, respondió: “Mi abuelo, cuando él llego el machete estaba allí, él dijo que por culpa de nosotras le había dado ese tiro y que éramos responsables de lo que le pasara a papá, no creo que yo sea la culpable”.-

Concluida la intervención de la defensa este Tribunal examina a la testigo sobre los siguientes aspectos: 1.-¿Cómo son las relaciones entre su esposo y su papá? dijo: “siempre se han llevado bien”. 2.- ¿Su esposo se encontraba presente al momento del disparo?, indico:”Mas o menos cerca, de una vez llegó, pero ya papa había recibido el disparo”. 3.- ¿Su esposo hizo uso del arma de fuego?, negó: “En ningún momento la sacó, no se la vi en las manos”. 4.-¿Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare realizaron alguna inspección en su casa? afirmo: “Si, ellos entraron hasta la sala, igual donde mi papá recibió el disparo, ellos recogieron algo del suelo”.

Expuesta la declaración que antecede este Juzgado, estima en primer lugar la veracidad y autenticidad de la testigo quién presenció el hecho en el que resultó lesionado su padre José Concepción Colmenares, cuya lesión se produjo en la región abdominal a consecuencia de herida por arma de fuego, en incidente ocurrido en fecha 25-03-2006 a las 8:15 P.m. en el sector Los Bucares frente a la residencia de la exponente, ocasión en la que según lo señalado por la testigo su padre se presentó con un machete en forma violenta y ante la presencia del funcionario no depuso su conducta sino que por el contrario se le fue encima con el machete, acto, en el que ella escuchó la detonación. Este hecho el cual da por acreditado esta instancia demuestra la lesión sufrida por la víctima sin embargo por aplicación del principio de exhaustividad e integridad de la prueba, al examinarse la declaración en su totalidad se aprecia que la testigo hace saber que su padre no se calmó a pesar de que el funcionario trató de dialogar, sino que en lo que el funcionario cae, “él se agachó con el machete a darle”, éste último hecho introduce al proceso un elemento importante a los fines de determinar la responsabilidad penal objeto de análisis en el acápite siguiente de esta decisión, por lo que conviene precisar que con la declaración en comento se comprueba: 1.- Que lesión ciertamente se produjo a consecuencia de disparo con arma de fuego. 2.- Que la persona lesionada ciudadano José Concepción Colmenares Velazquez portaba un arma blanca del denominado machete y se presentó en forma agresiva en casa de su hija.-

9.- Bartolomé Javier Salas Garrido, venezolano, nacido en el estado Barinas el 29-01-1980, casado, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio e identificado con cédula Nº 14.550.539, quién declaró en relación con la Inspección Técnica Nº 356, señalando que : “Efectivamente me trasladé conjuntamente con Héctor Fuenmayor al caserío “Los Bucares”, vía Chabasquen el 26-03-2006, a las 2:00 de la tarde, es una vía de penetración con ligera inclinación con plantaciones de café hasta llegar a la vivienda construida en bloques, pintada de color crema, piso en cemento pulido, rejas y puertas de metal, pintadas de color verde. Examinamos el sitio y con ayuda de un detector de metales localizamos un fragmento de plomo con huellas de estrías y campos, el mismo se ubicó aproximadamente a 10 metros de la fachada de la vivienda en sentido sur”.

El Representante Fiscal interrogó acerca de: 1.- ¿En compañía de quién realizó la Inspección? Respondió: “De Héctor Fuenmayor”. 2 ¿Que papel cumplió Ud.? Contestó “Como técnico mi función consistió en dejar plasmado el sitio del suceso y colector elementos de interés criminalísticos” . 3- ¿Colectó alguna evidencia de interés criminalístico? Indicó: “Con el rastreo y el uso de un detector de metales se localizó un fragmento de plomo o concha; es el cuerpo que se desprende del arma de fuego ya disparada”. 4.- ¿Qué otro elemento además del que ya descrito? Señaló: “Ningún otro, no se colectó sustancia de color pardo rojizo”. 5.- ¿Cómo era las condiciones de visibilidad en el lugar inspeccionado? Señaló: “Nosotros nos presentamos en el sitio en horas de la tarde (2:00) el hecho ocurrió en la noche anterior, en algunas partes no se veía, en esa zona hay mucha vegetación, plantas de café”.-

La parte defensora no interrogó; procediendo este Juzgado acto continuo a examinar al experto sobre lo siguiente: 1.- ¿En la actuación se hizo constar de la presencia de testigos? Negó: “No, el objeto de la inspección es dejar constancia del sitio y de la evidencia colectada: Fragmento metálico.” 2.- ¿Cómo es la zona del suceso? Dijo: “Se trata de una zona, montañosa, hay viviendas del lado apuesto hacia abajo.” 3.-¿Qué se colectó? Señaló: “Una concha de las usadas para revolver calibre 38 accionada él arma el ojival sale y se desprende de la concha”.- 4.- ¿Se podía apreciar desde la vivienda el sitio del suceso? Indicó: “Si se podía apreciar, era un área despejada con plantas ornamentales.” 5.- ¿Cómo llegó al sitio? Respondió: “Recuerdo que un familiar nos llevó”.

De la exposición realizada por el experto el Tribual constata que en efecto el sitio señalado como escenario del suceso existe, es decir se trata de un área abierta ubicada en el caserío “Los Bucares”, lugar éste que coincide con lo expresado por los testigos Yasser Marvin González Luna, Colmenares de Valladares Aura Josefa y González de Colmenares Aurora Coromoto, en cuanto a la descripción del sitio, así como por lo indicado por el experto Héctor José Fuenmayor Colmenares respecto del hallazgo de la evidencia colectada; por lo que atendiendo a la idoneidad y capacidad del experto este Juzgado valora amplia y suficientemente su declaración en cuanto a la descripción del área inspeccionada. Así se declara.

10.- Valladares Reinoso Francher Manuel, venezolano, nacido en Biscucuy el 07-04-1973, casado, agente de policía, domiciliado en Chabasquen e identificado con cédula Nº 12.238.974, el cual expresó que el acusado es su compañero de trabajo y la víctima es el papá de su esposa. Al exponer sobre los hechos hizo saber: “Con respecto a lo que pasó esa noche, me encontraba de servicio en la unidad 532 en el perímetro de Chabasquen, cuando se me informó que mi esposa había llamado porque en mi casa ubicada en el caserío “Los Bucares”, esta ocurriendo un hecho, me trasladé en compañía de Marcel y del conductor González, al llegar escuché gritos dentro de la residencia, hable con mi esposa y me dijo que el papá cargaba un machete, subí a la otra casa como de 20 a 30 metros donde vive el señor, como hay un camino me bajé por allí, él ya había llegado, Marcel llegó primero trató de hablar con él y lo agarró a machetazos, al tratar de esquivarlo resbaló, sacó el arma y tuvo que dispararle quedando herido, lo trasladamos y me dirigí al Comando para pasar la respectiva novedad”.

La Representación fiscal interrogó al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Diga Ud., día y hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: “La llamada la recibimos como de 8:15 a 8:30 de la noche, el 25-03-2006, yo llegué al lugar de los hechos 15 minutos después de la llamada donde me decían que en mi casa estaba sucediendo un hecho con arma donde se amenazó a mis hijos, esposa y a m suegro”. 2.- ¿Qué ocurrió ahí?. Respondió: “En la casa donde yo vivía, él llegó a la casa, mi esposa recibió un golpe, yo le observé el hematoma, mi suegra estaba adentro del cuarto y mi esposa se quedó por la ventana”. 3.- ¿Cuándo Uds., llegaron a su casa, ¿Su suegra estaba allí?, señaló: “No, estaba en ese momento, yo subí para tratar de hablar con él y verificar si cargaba el arma, en eso escuchamos unos golpes en la casa, cuando yo llegué arriba él ya se había venido, Marcel bajo primero y se encontró con el señor JOSÈ CONCEPCIÒN COLMENAREZ VELASQUEZ atacándolo con un machete corto color anaranjado, Marcel le decía que soltara el arma, empezó a convencerle, salió corriendo hacia atrás y él se resbaló, sacó el arma y disparó yo estaba más o menos como a donde está usted.” 4.-¿Ese hecho ocurrió adyacente a su casa? Indicó: “El impacto ocurrió como a donde está el monitor, hay bombillos en la parte frontal de mi casa, alumbra ampliamente como a 20 metros de ancho.” 5.- ¿En qué momento se cae el funcionario? Dijo: “Cuando vio que el señor se le venía encima, de una vez resbaló”.

Terminada la intervención fiscal, el Abogado Defensor ejerció el derecho de interrogar al testigo acerca de lo siguiente: 1.- Cuando Ud., llega a su residencia ¿Con quién se entrevistó Ud.? Contestó: “En ese momento con mi esposa, a mi suegra la escuché hablar pero no la vi” 2.- ¿Dónde se encontraba mi defendido en ese momento? Respondió: “A un lado mío el otro funcionario se quedó abajo en la unidad”. 3.- ¿Qué le manifestó su esposa? Expuso: “Que el papá estaba molesto y cargaba un arma blanca, no me dijo el motivo”. 4.- ¿Dónde se iniciaron los hechos? Señaló: “En la casa de mi suegro”. 5.- ¿Su esposa le dijo que allí estaba el Sr. Simeón?, expuso: “Ella me mencionó que le avisó y que él les dijo que ellos querían arremeter contra el papá, el machete era de Simeón”. 6.- ¿Qué le dijo usted a su esposa? Indicó: “Le dije “Cierre la puerta” y subí a la casa a hablar con él, en lo que yo llegué el señor ya había bajado, cuando llegué a la parte plana él ya estaba ahí decía: “No quiero policías aquí”. Escuche que Marcel le decía que se calmará, que soltara el machete, se lo dijo como 5 o 6 veces, pero el Sr. perseguía al funcionario y él retrocedía hablando con él”. 7.- ¿Cuál era el estado físico de su suegro?, expuso: “Estaba ebrio, lograba mantenerse en píe, él en ningún momento se cayó con los balances del machete”. 8.- ¿Cuántos disparos se produjeron? Dijo: “Un disparo, con el revolver calibre 38, perteneciente a la policía.” 9.- ¿Este tipo de armamento desprende las conchas al ser disparada?, acotó: “No hay que manipularla para extraerle las conchas.” 10.- ¿Qué pensó Ud., cuando el jefe de los servicios le comunicó la llamada de su esposa?, contestó: “Pensé que era fuerte siempre había problemas pero no así”. 11.- ¿Con anterioridad a este hecho, el señor José Concepción Colmenares Velazquez, tenia problemas con su suegro, acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas?, afirmó “Si” 12.- ¿Usted, señaló que hay energía eléctrica?, asistió “Si”.-

El Tribunal concluido como fue la intervención del Abogado defensor, examinó al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Cuánto tiempo se tardó Ud. en volver a la casa donde estaba su esposa acotó: “Unos 10 segundos, en el trayecto escuché golpes”. 2.- ¿A qué distancia se encontraba usted desde donde estaba el acusado?, mencionó: “A donde yo me pare como a 2 o 3 metros le empieza a dar con el machete, ahí fue donde le dio el disparo, yo me encontraba detrás del acusado” 3.- ¿Usted se encontraba armado? Asintió: “Si”.- 4.- ¿Tiene usted problemas con su suegro?, dijo: “No”.- 5.- ¿Cómo se llama el otro funcionario que se quedó en la unidad? Nombró: “Yasser González”.- 6.- ¿En la comisión andaba alguna agente femenina? Negó: “No”.- 7.- ¿Dónde se encontraba su esposa cuando ocurrió el hecho?, contestó: “De frente, en la ventana (Macuto).” 8.- ¿Qué hizo luego que se produjo el disparo? Expresó: “Lo agarramos entre los dos, lo llevamos a la unidad y lo trasladamos al hospital”.- 9.- ¿Se colectó el machete? Dijo: “No lo recuperamos, posteriormente la PTJ se encargó y se trasladó con mi esposa al sitio, después llegaron hasta la residencia del papá de él”. 10.- ¿Dónde resultó lesionado su suegro? Señaló: “En la parte abdominal, él estaba consciente, él no me nombró a mi, no se le veía sangramiento. 11.- ¿El acusado sacó la concha del arma luego de haber disparado? Respondió: “No la sacó en el sitió, si quedó en el arma, la concha no sale sola”.

Este Juzgado visto la declaración que antecede determina que de ella queda claro que el incidente cuyo resultado produce la lesión a la víctima en la región abdominal, tiene lugar el 25-03-2006 en horas de la noche: 8:30 P.m. aproximadamente, al frente de la vivienda ubicada en el caserío “Los Bucares”, lugar de residencia de la ciudadana Colmenares de Valladares Aura Josefa, a consecuencia del disparo por arma de fuego (revolver, calibre 38) accionada por el acusado en momentos en que éste fuere amenazado por la víctima con un arma blanca (Machete), por lo tanto se demuestra: 1.- Que la lesión fue inferida a la víctima, lesión ésta que según lo acotó el médico forense perforó el intestino delgado siendo necesario practicar sigmoidostomía; 2.- Que dicha lesión se produjo por arma de fuego, la cual de igual modo fuere objeto de experticia por el funcionario Luis Ramón Torres Castillo; 3.- Que la víctima de igual forma portaba un arma blanca de los denominados machete, con la que pretendió agredir al acusado, quién en su intento por persuadirlo resbaló instante que la víctima se le va encima; todos estas circunstancias de igual forma fueron expuestos por la ciudadana Colmenares de Valladares Aura Josefa, por lo que coinciden ambos dichos en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrió el suceso con el resultado antes anotado, estimándose amplia y suficiente la testimonial presentada en cuanto a los elementos señalados. Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Corresponde en este capitulo examinar de los medios de pruebas anteriormente enumerados y examinados por este Juzgado, si del hecho objeto de la acusación penal surge responsabilidad penal del acusado. En tal sentido se tiene lo siguiente: El Ministerio Público interpuso acusación basado en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de autoría y uso indebido de Arma de Reglamento, delitos previstos y sancionados en las Artículo 414 y 281 del Código Penal vigente, cometido por el funcionario policial Olivar Arroyo Marcel de Jesús, en perjuicio del ciudadano José Concepción Colmenares Velazquez.

Ahora bien, para que se configuren los delitos antes señalados se requiere que no concurran circunstancias que excluyan la responsabilidad por parte del agente activo. En el presente caso si bien se ha demostrado que la lesión se produjo, tal como se evidenció de los medios de pruebas analizados precedentemente, esto es:
1.- Declaración del Dr. Frank Burgos Vielma, quién determinó que el paciente presentaba herida por arma de fuego (Proyectil único) a nivel de abdomen.
2.- Declaraciones de los Ciudadanos:
2.1.- Luis Ramón Torres Castillo, quién efectúo el reconocimiento al arma de fuego tipo revólver calibre 38, perteneciente al Cuerpo Policial el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento.
2.2.- Luis José Carrillo Rodríguez, experto Criminalístico el cual efectuó experticia química de Ion de Nitrato a las muestras tomadas al acusado, cuyo resultado fue positivo, concluyéndose que en efecto el acusado accionó el arma de fuego cuya existencia se evidenció por parte del experto Luis Ramón Torres Castillo.
2.3.- Miguel Ángel Abril Pérez, subinspector jefe del Departamento de Criminalística, en su exposición reconoció que la concha examinada inicialmente formaba parte del proyectil accionado por arma de fuego tipo revolver.
2.4.- Héctor José Fuenmayor Colmenares y Bartolomé Javier Salas Garrido, en su condición de Funcionarios se trasladaron al sitio del hecho; Caserío “Los Bucares”, el cual describió y acotó que se colectó como evidencia una concha; siendo por lo tanto claro que el lugar existe y que allí se produjo el incidente donde se acciono el arma de fuego antes descrita.

Todas esta deposiciones cuyas versiones de carácter técnico conducen a considerar que en efecto la lesión sufrida por la víctima a raíz del disparo que le propinase el acusado, en principio comprometen responsabilidad penal, sin embargo, al analizar las versiones de los testigos presenciales del hecho ciudadanos Colmenares de Valladares Aura Josefa y Valladares Reinoso Francher Manuel se tiene que la primera nombrada hizo saber al Tribunal que su papá (la víctima) en el momento en que se trasladó a la residencia de ella cargaba el machete de su abuelo y que el funcionario, hoy acusado trató de hablar con él, más sin embargo éste no le escuchó y se le fue encima, el funcionario al retroceder se cae y es cuando ella escucha la detonación; que el hecho ocurrió el 25-03-2006 en los Bucares, Chabasquen como a las 8:30 de la noche; que, su papá estaba más o menos cerca del funcionario, que le hubiere pegado con el machete; que, el funcionario en ningún momento fue agresivo, le hablaba desde donde estaba; que, el machete fue localizado luego en la casa de su abuelo porque él lo recogió del lugar del hecho. Por su parte el ciudadano Valladares Reinoso Francher Manuel, quién formaba parte de la comisión policial dijo entre otros hecho que: “Él -refiriéndose a la víctima- agarró a machetazos a Marcel, quién trató de hablar con él y al tratar de esquivarlo resbaló, fue cuando sacó el arma y tuvo que dispararle; que, el machete era corto de color anaranjado; que, el acusado le dijo a la víctima como 5 o 6 veces que se calmará que soltará el machete, sin embargo la víctima aún cuando estaba ebrio se mantenía en pie cuando balanceaba el machete contra el funcionario; que él estaba como a dos (02) o tres (03) metros desde donde estaba el acusado. Todas estas circunstancias las considera el Tribunal como probadas, de las cuales se tiene que ciertamente concurre la Legitima Defensa, como causa de justicación a tenor de la previsto en el artículo 65 del Código Penal, visto que el acusado reacciona ante la agresión que fuere objeto por parte de la víctima de forma ilegitima, comprometiendo su integridad física. En efecto, el legislador patrio, en la norma citada establece que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, lo que es igual a considerar que el hecho punible no existe, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

1.- Agresión ilegitima, esto es, a decir del autor José Rafael Mendoza Troconis: “Falta de agresión por parte de quién se defiende, no quiere decir delictuosa, basta que sea injusta, realizada sin derecho, hay agresión antes de que el bien atacado sea violado y antes de que el ataque constituya un delito”. Agrega además que: “La agresión puede consistir en un acto de violencia material, de fuerza, de acometimiento inesperado que ponga en peligro la vida o los derechos del agredido, puede solo un acto súbito e instantáneo o crear un estado durable de de peligro, de modo que si el acto inicial ha pasado, pero el peligro subsiste no puede negarse que la agresión sea presente”. Curso de Derecho Penal Venezolano. Pág. 41, Tomo II.

De modo pues, que según la versión de los dos testigos ya citados, a criterio de esta Instancia, este primer elemento concurre, puesto que la víctima no cedió ante la mediación del funcionario acerca de que dejare la agresión con el arma blanca que portaba, sino que por el contrario exteriorizó su intención de agresión lanzando machetazos contra la humanidad del acusado, hecho éste que representa la amenaza de un grave mal inminente, siendo que el acusado no actuó con violencia para persuadirle.

2.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima, en tal sentido se tiene que tal como se ha sostenido en al acápite anterior el acusado utilizó como medio para su defensa un revolver calibre 38 cuya existencia quedó demostrada mediante experticia de reconocimiento practicada por el experto Luis Ramón Torres Castillo, así como de igual forma el uso de la misma por el hoy acusado se evidenció de la experticia química de Ion de Nitrato efectuada por el ciudadano Luis José Carrillo Rodríguez, aunado a los testifícales ya expuestas así como de lo expresado por los ciudadanos Yasser Marwin González Luna y González de Colmenares Aurora Coromoto, quienes si bien no vieron cuando el acusado accionó el arma, si escucharon la detonación.

Ahora bien para pueda configurarse este requisito es menester como lo sostiene la doctrina que la necesidad en el medio empleado sea el único posible y racional del cual dispone el agredido para su defensa; acota el autor citado: “… aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa, esto es, si el agresor viene armado con un puñal, no debe admitirse que solo con otro puñal, puede rechazarse la agresión; puede serlo con un revólver, un machete, una espada u otra arma eficiente, (Subrayado lo nuestro). En la situación en examen se aprecia que el acusado ante la agresión por parte del ciudadano José Concepción Colmenares Velásquez, viéndose que éste le lanzaba machetazos se vio en la necesidad de usar el arma de reglamento para defenderse de la agresión, por lo que se encuentra justificada tal acción y por lo tanto no existe comisión de ilícito alguno, supuesto éste contemplado en el artículo 281 del Código Penal vigente conforme al cual se autoriza a aquellos funcionarios al uso del arma que porte en caso de legítima defensa.

En efecto, nótese como los testigos Colmenares de Valladares Aura Josefa y Valladares Reinoso Franyer Manuel son coincidentes en afirmar que el acusado retrocedió, se cayó y la víctima se le fue encima con el machete, es decir, se trata de una reacción ante la inevitabilidad del peligro, mal pudiese ante el acecho inminente calcular quién se defiende, en este caso el acusado, fríamente la medida de su defensa, por lo que vistas esta circunstancia del modo como se suscitó el hecho, este Juzgado estima que se produjo proporcionalidad en el medio empleado para la defensa, al constituirse en necesario y razonable, valga citar el comentario que a tal efecto sostiene el Maestro Mendoza Troconis en el texto citado: “El instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundos y es imposible pensar con calma la mejor manera de repeler una agresión como si se estuviera en la tranquilidad de una oficina.”, por lo que no es válido el argumento fiscal acerca de que hubo exceso en el medio empleado ni guarda proporcionalidad, puesto que se trataba de funcionario preparado para manejar la situación, a los que este Juzgado señala que ante el peligro inminente del daño a la integridad física la persona reacciona como humano sin distingo de posición o condición profesional, se cumple púes con la segunda exigencia de la norma. Así se declara.-

3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, esta exigencia viene dada porque el agredido o amenazado no haya dado motivo a la agresión mediante acciones indebidas e injustas y por ende no sea el verdadero responsables del ataque.

En el caso subjudice apréciese que la presencia del acusado en el sector “Los Bucares” lugar de residencia de la ciudadana Colmenares de Valladares Aura Josefina obedece al llamado que hiciere dicha ciudadana a los funcionarios de policía debido a la actitud agresiva de su padre quién resultaré herido al lanzar el machete contra el acusado en varias oportunidades, quién trató de persuadirle para que dejare el arma blanca, según lo expresado por todos los testigos. Ciertamente, tanto los dos testigos presenciales la primera ya nombrada y el segundo Valladares Reinoso Francher Manuel, afirmaron que el acusado en ningún momento fue agresivo al dirigirse a la víctima tratando de persuadir a la víctima para que soltaré el machete; a su vez la ciudadana González de Colmenares Aurora Coromoto, también afirmó acerca de la necesidad de la presencia de los funcionarios policiales a quienes ellas llamaron cuando no pudieron controlar el incidente en su casa, al que se hizo presente el ciudadano Simeón quién inicialmente portaba el machete, usado por quién resultare posteriormente lesionado, es decir, que no hubo ni medio ningún tipo de provocación por parte del acusado, el cual se encontraba allí en ejercicio de su función de modo responsable y legitimo, tal como se evidenció de las testimoniales citados todas concurrentes, coherentes y fidedignas respecto de las afirmaciones que permiten por lo tanto concluir con lugar la causa de justificación de Legitima Defensa alegada por la defensa y en consecuencia excluida la responsabilidad penal del acusado en el presente proceso, teniendo esta sentencia carácter absolutoria como en efecto así se decide.

DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara por Consenso, ABSUELTO al ciudadano Marcel de Jesús Olivar Arroyo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.616.392, nacido en fecha 09-02-84, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, casa 55-09, Turén Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Concepción Colmenares y el Estado Venezolano, por operar como causa de justificación la legítima defensa prevista en el artículo 65 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en consecuencia no es punible el hecho producido ni el uso indebido del arma de fuego. Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que las medidas cautelares han cesado, el Tribunal considera inoficiosos el pronunciamiento al respecto. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el veinticuatro de Abril de Dos Mil ocho. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado permiso por fallecimiento de madre de la juez que suscribe y reposo médico otorgado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal mixto, con sede en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198ª de la Independencia y 149º de la Federación. La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular Nº 2


Pérez Pérez Benito Antonio. Escalona Escalona Cecilia Elena

El Secretario
Abg. Giuseppe Pagliocca