REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de enero de 2009.
198° y 148°

N° 01-07
N° 3M-165-06

Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra los ciudadanos Arroyo Durán Claudio Coromoto, Arroyo Duran José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, causa que fuere recibida en este Tribunal de Juicio, en fecha 13 de Diciembre de dos mil seis, observa este Juzgado que consigna la abogada Rosalba Rodríguez, en su carácter de defensora pública del acusado Arroyo Duran Claudio Coromoto escrito en el que informa a este juzgado sobre el fallecimiento de este por presentar hemorragia interna por herida por arma de fuego el día 27-12-08, consignando copia fotostática del certificado de defunción No. EV-14, a fin de que se decrete la Extinción de la acción penal en la presente causa por muerte del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 48.1 del Código Penal en este sentido, este tribunal a los fines de providenciar sobre lo solicitado considera:

La presente causa se encuentra en etapa de celebración de Juicio estando fijada para el 04 de marzo de 2009, y existiendo la circunstancia de la muerte de uno de los acusados, debe entonces continuarse el presente proceso para los demás acusados por separado a los fines de evitar dilaciones indebidas por lo que como consecuencia se divide la continencia de la causa, de conformidad con la esencia del ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción a lo previsto en el artículo 73 del Código adjetivo; ruptura de la unidad del proceso que se hace necesaria en resguardo del debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

UNICO

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda la separación de la causa seguida contra los ciudadanos Arroyo Duran José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José, a los fines de continuar los actos del proceso y el Juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se ordena la compulsa para formar la causa correspondiente al acusado Arroyo Durán Claudio Coromoto, a los fines de continuar el proceso atinente a su persona por separado, una vez se consigne copia certificada del certificado de defunción a los fines de tener certeza sobre su fallecimiento, y decidir sobre la extinción prevista en el artículo 48.1 del Código Penal. Agréguese copia certificada del presente auto a la ordenada compulsa. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.



La Juez de Juicio N° 3

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.