REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Guanare, 23 de enero de 2009
Años: 198° y 149°
N° 02
3M-186-07

Solicitante: Fiscalía Primera del Ministerio Público con
Competencia en materia de drogas

Acusado: Jhonny La Mar Olivares Cedeño

Defensora: Josefina Morón

Asunto: Prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa

de Libertad.

Revisado como ha sido el presente escrito en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Drogas solicitó una prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa contra el acusado Jhonny La Mar Olivares Cedeño, a quien se le sigue causa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que dicho escrito fue consignado y recibido ante el Juzgado de Juicio No. 3 en fecha 14-01-09.

Señala el Ministerio Público entre otras cosas que: “ por cuanto el ciudadano Jhonny La Mar Olivares Cedeño se encuentra detenido desde el mes de diciembre de 2006, y que por cuanto se encuentra detenido desde el mes de Diciembre de 2006, y que por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que se fije una audiencia oral a los fines de que se conceda la prórroga, a los fines de que en el menor tiempo posible se realice el referido juicio oral, solicitud que se presenta por tratarse de un delito que representa una amenaza a la salud…”

Este tribunal visto lo solicitado y previa revisión de la presente causa observa que en fecha 16 de diciembre de 2008, visto el escrito presentado por la defensora privada, abogada Josefina Morón, en su condición de defensora del ciudadano Olivares Cedeño Jhonny La Mar, quien solicitó el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que en contra de su defendido; es por lo que a los fines de resolver sobre lo peticionado este tribunal consideró, previa revisión de la totalidad de actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente al acusado Olivares Cedeño Jhonny La Mar, le fue decretada medida judicial preventiva de libertad, en fecha 12-12-06 por el Juzgado de Control No. 1, mediante el cual presentado; privación decretada por estar llenos los requisitos concurrentes del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo verificado el universo de actos procesales ocurridos en dicha causa y las causas o razones que motivaron los distintos diferimientos que no han hecho posible la realización del juicio hasta la presente fecha, se concluyó que la mayoría fueron o son atribuibles a la representación fiscal.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que:

“… el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.(omisis).

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece que excepcionalmente, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento; en el presente caso se observa que el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga temporáneamente de la medida judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido para el día 14 de enero de 2009 más del lapso de 2 años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación judicial de libertad, es por lo que se Niega por extemporánea la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida privativa en contra del acusado Jhonny La Mar Olivares Cedeño quien fue privado en fecha 12 de diciembre de 2006. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEA LA PRORROGA DEL MANTENIMIENTO DE LA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, en contra del acusado Olivares Cedeño Jhonny La Mar, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 31-12-1978, titular de la cedula de identidad No. 15.399.707, domiciliado en las invasiones de La Soledad, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; todo de conformidad con el último artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El secretario

Rafael Colmenares


Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.