REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 30 de enero de 2008
Años: 198° y 149°

N° _________
Causa Nº 1E-1018-08
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria: ABG. DAVINNIA MIRANDA
Penados(a): CARMEN BELKIS MONTERREY ROJAS
Defensa Pública: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: JABER JABER HANNA QUI KUES
Delito: SECUESTRO
Decisión INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Se revisa la presente causa incoada contra la ciudadana CARMEN BELKIS MONTERREY ROJAS, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de Barinas, y se observa que cursan solicitudes tanto interpuesta por la Defensa Pública como por la penada relacionada con el otorgamiento de Destacamento de Trabajo como Formula alterna de cumplimiento de pena, y este Juzgado habiendo en su oportunidad ordenado el tramite para recabar las actuaciones procesales que se requieren para analizar el cumplimento de los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de dicha formula alterna, y observando que se han recibido la totalidad de las mismas, este Juzgado resuelve en los términos que siguen.
PRIMERO: DE LAS CIRCUSNTANCIAS

1.- Conforme a sentencia condenatoria de fecha 16 de enero del año dos mil ocho, pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se condena a la ciudadana CARMEN BELKIS MONTERREY ROJAS, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2.- Que consta en la causa que en fecha dos de julio del año dos mil ocho (02/07/2008), se publicó cómputo de pena cumplida por reclusión, y en el mismo se determinó que la ciudadana CARMEN BELKIS MONTERREY ROJAS, tenía un lapso de pena cumplida de dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día.

3.- Que de acuerdo a la revisión de la causa la citada ciudadana se encuentra detenida desde el día 31 de agosto del año 2005, por lo que hasta la presente fecha tiene un lapso de detención de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días;

4.- Que por intermedio de la defensa Pública se recibe Carta de Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Adelmo de Jesús Belandria Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.361.061, quien se funge como propietario del Fundo Vela Villa ubicada en el estado Barinas Parroquia Santa Lucía Sector Guachiquin, las Cruces del estado Barinas, y Acta de Compromiso, en la que el citado ciudadano manifiesta su compromiso a prestar apoyo moral, familiar y espiritual para que la penada logre mantener el beneficio de Destacamento de trabajo, para desempeñarse la penada como domestica; y copia simple del registro de comercio.

5.- Que consta en la causa que en fecha 22 de septiembre del año 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano Adelmo de Jesús Belandria Mora, y con su manifestación ante Secretaría ratifica la ofertad de trabajo realizada a la citada ciudadana;

6.- Que en fecha 07 de octubre del año 2008, comparece nuevamente el ciudadano Adelmo de Jesús Belandria Mora, y consigna copia simple de documento de constitución de la Empresa acta compromiso y oferta de trabajo y copia Cédula de Identidad;

7.- Que en fecha 14 de octubre del año 2008, a través del Alguacilazgo y con escrito la ciudadana margarita Rosales de García en su carácter de correo especial y consigna original y copia de la certificación de antecedentes penales, el que revela que la ciudadana Carmen Belkis Monterrey Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V16777236, no registra antecedentes penales.
8.- Que se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Región Andina Informe Psico-Social, que contiene la evaluación realizada a la ciudadana Carmen Belkis Monterrey Rojas, en el mes de octubre del año 2008, en el que se deja constancia de la identificación de la penada; el aspecto legal; síntesis biográfica; exploración social, DIAGNOSTICO PSICOSLOGICO, en el que a su vez se dejó constancia del examen mental, apariencia del sujeto y aspecto de la personalidad y como conclusión: que se trata de una persona con propósitos indeterminados para enfrentar la vida. Sin proyección de futuro. Que se sugiere evaluación psicológica en un lapso de tiempo de seis meses y orientación precisa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y finalmente DIAGNOSTICO SOCIAL, en el que hace saber que se trata de una joven adulta de familia humilde (sic) y clase campesina, con carencias de tipo económico y afectivas que en la actualidad no cuenta con apoyo familiar consanguíneo, que se muestra atenta a la entrevista aunque no reconoce la participación en el hecho, que no presenta proyección de futuro y con un pronóstico social negativo; y finalmente como conclusión, establece que el Equipo Técnico emite opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena la referida al Destacamento de Trabajo.

9.- Que se recibe nuevamente el Acta Compromiso, suscrita por el ciudadano Adelmo Belandria Mora, en fecha 15 de octubre del año 2008;

10.- Que se recibe de igual manera oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Joaquín Garcés quien se acredita con el carácter de Jefe de producción del Instituto Autónomo de Caja de Trabajo Penitenciario, de fecha 12 de noviembre del año 2008, en la que deja constancia de que la ciudadana Carmen Belkis Monterrey Rojas, trabaja en el área textil, desde la fecha 29 de septiembre del año 2007, hasta la fecha referida con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am hasta las 4:00 P.m.

11.- Constancia emitida por el Coordinador de Unidades Móviles Convenio INCES MILITAR en el que da fe de que la ciudadana Carmen Belkis Monterrey Rojas realizó curso en Elaboración de Ropa Infantil con una duración de 180 horas en el lapso comprendido del 25 de agosto del año 2008, hasta el día 07 de noviembre del mismo año, por un lapso de cuatro (04) horas de Lunes a Viernes.

12.- Que por auto de esta fecha se le acuerda redención judicial de la pena por trabajo y estudio cumplido por el lapso de cuatro meses y catorce días, y en auto de revisión de cómputo de pena por la redención se determinó un lapso de pena cumplido de tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días.
SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN LEGAL

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta Institución tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”
TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN

1.- En el presente caso sometido a consideración, tenemos que la ciudadana CARMEN BELKIS MONTERREY ROJAS, tiene como pena cumplida hasta la presente fecha tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días, por encontrarse bajo detención preventiva desde el día 31 de agosto del año dos mil cinco;

2.- Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que la citada penada, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

3.- Que cierto es que no consta un pronunciamiento de la Junta de Conducta acerca de la procedencia o no de la formula alterna de cumplimiento de pena solicitado y de igual manera Constancia de Conducta pero que si cursa constancia de conducta de data reciente emitida con fines de redención judicial de pena por trabajo o estudio cumplido que considera este Juzgado con el mismo valor probatorio a los efectos de la presente decisión y que es de fecha 25 de julio del año 2008, suscrita por la Directiva del Departamento Social, en la que se da fe de que la mencionada ciudadana desde su ingreso ha observado buena conducta

4.- Que de acuerdo al análisis de las actuaciones procesales cursantes en la causa no consta que se le haya revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicha ciudadana hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno, en el presente proceso.

5.- Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, tenemos que al analizar otro de los requisitos exigibles y que se considera fundamental conforme a la norma legal artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el relacionado con el pronostico psicosocial, el mismo revela un pronóstico desfavorable haciendo saber que la mencionada ciudadana no se encuentra apta para el goce de una formula alterna de cumplimiento de pena.

Ahora bien, esta circunstancia relacionada con el diagnostico psicosocial desfavorable, hacen considerar a este Juzgado que el informe técnico, que revela este pronóstico, al estar suscrito por funcionarios acreditados, es decir cumpliendo con los extremos del citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el carácter de documento público y vinculante para el Juez, dado a que contiene el veredicto de un Equipo que tienen la especialidad tanto en el ramo de la psicología como la social, es decir se trata de un diagnóstico dictaminado por el equipo Multidisciplinario que incluye un diagnostico de carácter psicológico y social incluyendo en este, el familiar, lo cual indica que en esa evaluación se revisan aspectos que vinculan todo el entorno del penado, con conocimientos técnicos que escapan de la especialidad del juez, con lo cual tenemos que es el único norte que permite tener un pronostico a futuro sobre la intención del penado de reinsertarse en el buen convivir social, y en este al no tener un pronostico favorable es decir que indique que la penda tiene predisposición de adecuarse a la normas sociales, la consecuencia es que es improcedente el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento d pena, solicitada por la penada, siendo lo procedente el que la penada durante el lapso de tres meses siguientes a este auto decisorio, se someta a una vigilancia y evaluación psicosocial a fines de logara el mejor desenvolvimiento psicosocial a través del mismo Equipo Técnico que dio el veredicto, es decir la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se declara.


DISPOSITIVO


Por Las motivaciones expresadas, este Juzgado de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, que como formula alterna de cumplimiento de pena ha solicitado la ciudadana CARMEN BELKIS MONTERREY ROJAS, venezolana, nacida en la Localidad de Cutufí, san camilo, estado Apure, en fecha 09 de julio 1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.777.236, y con domicilio registrado en la causa en el caserío veguita, casa s/n, actualmente cumpliendo pena en EL Internado Judicial del estado Barinas, ubicado en la ciudad de Barinas, estado Barinas; por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para ello de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese a las partes, ordenándose a los fines de notificar a la penada a través de exhorto que se debe librar al Juzgado de Ejecución que cumple con la competencia de vigilancia en el cumplimiento de pena, del Circuito Judicial del estado Barinas, remitiéndose con oficio al Internado Judicial de Barinas, a fines de que sea consignado en dicho Juzgado por la vía más expedita con carácter urgente, a través del Alguacilazgo; y ofíciese lo conducente a los organismos a que hayan lugar.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario

Abg. David Correa