REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

Nº: 05-09
Nº 2E– 254-08
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Junior Enrique Castellano Rojas
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
SECRETARIO Abg. Pedro Griman
DECISION: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Junior Enrique Castellano Rojas quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16/02/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.316.737, residenciado en el Barrio El Progreso, final de la calle 18, casa N° 3 o domicilio laboral en la calle 20 entre carrera 6 y 7, Negocio de las Correas, Guanare Estado Portuguesa, frente a la parada de la Unellez Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la fue condenado a cumplir la pena dos (02) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 08/10/2008, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

Primero: La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.

Es preciso señalar que según lo dispone la Legislación vigente para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo; y
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo: Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, se observa que en fecha nueve de julio del año 2008 el Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, resultando evidente que la pena impuesta por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de los tres años como requisito para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al folio 112 de las actuaciones cursa certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Júnior Enrique Castellano Rojas aparece registrado con los antecedentes correspondientes a la presente causa.

Consta así mismo a los folios 117 al 119 Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo a Sistema Penitenciario de esta ciudad, de fecha 05 de Enero de 2009, en la que se indican como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuentan con apoyo familiar, buena disposición para cumplir con las condiciones que se le impongan.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por dos años a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, once (11) meses y veintisiete (27) días, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, a partir de la notificación del presente auto.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.