REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 12 de enero de 2009.
198° y 149°
N° 04-09
2E- 479-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Hernández José de los Santos
DEFENSORA PUBLICA Abg Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio intencional y porte ilícito
SECRETARIO Abg. Pedro Grisman

ASUNTO: Negativa traslado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Yohana Carolina Zarvase Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.102.447, domiciliada en el Barrio 24 de Junio, calle principal, vía kilovatico, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogado Adolkis Cabeza, Defensora Pública en funciones de Ejecución, quien expone: “ en mi condición de esposa del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 15.350.995, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Barinas, plenamente identificado en el asunto penal signado con el Nª 2E-479-2001, me dirijo a usted a los fines de solicitar el traslado de mi esposo en calidad de Residente, hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA) (sic) , por cuanto en el Internado Judicial de Barinas se va ha (sic) eliminar el área donde se encuentra detenido mi esposo y los internos ubicados en ese lugar van hacer trasladados hasta los distintos Centros Penitenciarios del País, en virtud de ello solicito el traslado de mi esposo hasta el mencionado Instituto Penitenciario”.
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de incoada por la esposa del penado Hernández José de Los Santos de que sea trasladado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal
De la revisión y estudio pormenorizado de la causa se observa que el ciudadano Hernández José de Los Santos, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 15350995, nacido en fecha 26/10/79, fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, según consta en sentencia impuesta por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2003 al penado Hernández José de los Santos, se le concedió la formula alternativa de Destacamento de Trabajo y el 08 de marzo de 2004 se le concedió la libertad condicional por medida humanitaria, siéndole revocada mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose en consecuencia orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de junio de 2007, siendo recluido en el Centro Penitenciario Llanos; consta asimismo en la causa al folio 149, de la pieza número 3, oficio Nª 448 emanado del Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito, mediante el cual hace del conocimiento que el penado Hernández José de los Santos fue presentado ante dicho Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como imputado en fecha 09/02/2004 por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad y se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De un simple análisis de la causa se puede concluir que el penado José de los Santos Hernández en el cumplimiento de la condena impuesta no ha demostrado signos de responsabilidad y corrección de la conducta delictiva, toda vez, que concedida una formula alternativa de libertad incurrió en la comisión de un nuevo delito, defraudando la confianza otorgada por el Estado para su reinserción y éstas anotaciones son pertinentes para decidir la solicitud de traslado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, toda vez que en dicho Instituto se encuentran los penados a quienes se les ha otorgado la formula de Destacamento de Trabajo, bien sea interno o en empresas privadas, por lo que las medidas de seguridad son mínimas, con ausencia de precauciones materiales y físicas contra la evasión, rigiéndose por reglas de conducta que permite el ingreso y egreso del instituto según el horario previamente establecido y que los penados se comprometen a cumplir, so pena de la revocatoria del beneficio, vale decir, que es un régimen basado en el sentido de autodisciplina, de manera tal que no es un centro penitenciario para el cumplimiento de pena en condiciones de interno, pues para ello en este estado contamos con el Centro Penitenciario de los Llanos.
Es pertinente recordar que el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal tiene como objetivo específico lograr la rehabilitación del interno por medio de la capacitación agrícola y artesanal a través de la atención social, en una forma sencilla, práctica, objetiva e integral preparándolo para su posterior reinserción social; tal y como fue señalado en el Proyecto de creación de dicho Instituto, lo cual quedó plasmado en Resolución de fecha 16 de enero de 1999, publicada en Gaceta Oficial del 20 de enero de 1998 en la que entre otras cosas se señala: “se crea el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con el fin de proporcionar a los reclusos las herramientas necesarias para el desarrollo de potencialidad productiva , reforzando además la adquisición de valores morales, personales y espirituales prehabitándolos a la vida en comunidad”; lo cual debe ser el fin resocializador de la pena, máxime cuando se trata de una persona que se encuentra privada de su libertad, que cuenta en menor grado con los recursos necesarios para su obtención así como que es incuestionable la carencia de empleo que además tendría que afrontar y generalmente es el lugar de cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo a los penados que por supuesto hayan cumplido con los requisitos exigidos en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso ya fue otorgada dicha posibilidad al penado Hernández José de los Santos, la cual desaprovechó con su conducta, por lo que en consecuencia es improcedente la reclusión y traslado de Hernández José de Los Santos a ese Instituto. Así se declara.