REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de enero de 2009
198° y 149°
N° 08-09
CAUSA 2E-481-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Gallardo Carvajal Onesimo Efraín
DEFENSORA Elsy Cadenas
FISCAL Leonardo González
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Calificado
SECRETARIO Abg. Eduardo Barazarte
ASUNTO: Redención de la pena por el trabajo

Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al ciudadano Gallardo Carvajal Onesimo Efraín, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 27 de noviembre de 1963, hijo de Jovita Carvajal y Pablo Antonio Gallardo, titular de la cédula de identidad Nª 10.727.918, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo la pena de quince (15) años de presidio, impuesta en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época, siéndole modificada la pena a quince (15) años de prisión en virtud de Recurso de Revisión declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto al folio 17 de la pieza Nª 5 de la presente causa solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, para el penado Gallardo Carvajal Onesimo Efraín y suscrita por el penado.

Al folio 19, corre inserta constancia de trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 09-06-1990 hasta el 03-03-1992, y en el segundo periodo de detención desde el 03-09-2007 hasta el 26-11-2008 desempeñándose en mantenimiento en un horario comprendido de 07:30 a 11:30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m., de lunes a Miércoles y Viernes y Sábado.

Cursa al folio 20, carta de conducta del penado emanada del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado reingresó al penal en fecha 30 de agosto de 2007 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 21 copia certificada de acta del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para Gallardo Carvajal Onesimo Efraín.

Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Gallardo Carvajal Onesimo Efraín, tiene un tiempo trabajado en su primer periodo de detención de un (01) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, y en el segundo periodo por un (1) año, dos(2) meses y veintitrés (23) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en diez (10) meses y doce (12) días por el primer periodo trabajado y en siete (7) meses, once (11) días y doce (12) horas para el segundo periodo, lo que arroja un total de tiempo redimido de un (1) año, cinco (5) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas.