REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de enero de 2009
198° y 149°
N° 09-09
CAUSA 2E-481-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Gallardo Carvajal Onesimo Efraín
DEFENSORA Elsy Cadenas
FISCAL Leonardo González
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Calificado
SECRETARIO Abg. Eduardo Barazarte
ASUNTO: Computo por redención de la pena

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por el trabajo al penado Gallardo Carvajal Onesimo Efraín, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 27 de noviembre de 1963, hijo de Jovita Carvajal y Pablo Antonio Gallardo, titular de la cédula de identidad Nª 10.727.918, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Primero: El penado Gallardo Carvajal Onesimo Efraín, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época, siéndole modificada la pena a quince (15) años de prisión en virtud de Recurso de Revisión declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien fue detenido por primera vez el 13-05-1990 hasta el 5-03-1992, para un tiempo de detención de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días; posteriormente fue aprehendido en fecha 24-08-2007 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy, para un tiempo de detención de un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días, que sumados al un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días redimidos mediante auto de fecha 13-01-2009, arroja un total de pena cumplida de cuatro (4) años, ocho (8) meses, cinco (5) días y doce (12) horas ; le falta por cumplir de la pena impuesta de quince (15) años de prisión: diez (10) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, pena que cumplirá en fecha 8 de mayo de dos mil diecinueve (08/05/2019).

Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad, dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es por un tiempo de tres (3) años y nueve (9) meses, para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, venció el 12 de marzo de 2008.

Tercero: La tercera (1/3) parte de pena impuesta, que es por un tiempo de cinco (5) años; para optar al beneficio de Régimen Abierto vence el 12 de junio de 2009.

Cuarto: La mitad (1/2) de la pena impuesta, que es por un tiempo de siete (7) años y seis (6) meses, para optar por el indulto, vence el 12 de diciembre de 2011.

Quinto: Las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es por un tiempo de diez (10) años, para optar por la Libertad Condicional vence el día 12 de junio de 2014.

Sexto: Las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que es por un tiempo de once (11) años y tres (3) meses, para optar al beneficio de confinamiento vence el día 12 de septiembre de 2015.