REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de enero de 2009
197° y 148°
N° 12-09
CAUSA 2E-228-08
JUEZ DE EJECUCION Nº 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADO Miguel Antonio Silva Terán y
Luís Eduardo Ferrer Sánchez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva
SECRETARIO Abg. Eduardo Barazarte
ASUNTO: Corrección auto ejecutorio

En fecha 12 de febrero de 2008, fue dictado auto ejecutorio a los penados Miguel Antonio Silva Terán y Luís Eduardo La Cruz, incurriéndose en error material en los datos de identificación del penado Luís Eduardo, siendo lo correcto, Luis Eduardo Ferrer Sánchez, colombiano, mayor de edad, de 33 años de edad, obrero, natural de Cartagena, nacido en fecha 13-06-1974, hijo de Luís Ferrer y Alba Sánchez, residenciado en el Barrio el Valle, calle Rivas, casa S/N, de la Población Mesa de Cavacas, Municipio Mesa, Guanare estado Portuguesa y Miguel Antonio Silva Terán, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 1984, titular de la cedula de identidad 17.881.255, residenciado en el Barrio el Valle, calle Rivas, Municipio Mesa de Cavacas, casa Nº 32, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron condenados en fecha 17 de diciembre de 2007 por sentencia dictada por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que se le condenó a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Yorman Antonio Morón Villegas y Ovidio Ramón la Cruz; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero: Los penados Luís Eduardo Ferrer Sánchez y Miguel Antonio Silva Terán, se encuentran actualmente cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, quienes fueron privados de su libertad el día 24 de septiembre de 2007, por lo que hasta la presente fecha, tienen una pena cumplida de un (01) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.
Segundo: A los penados les falta por cumplir, de la pena impuesta de siete (7) años de presidio: cinco (05) años, ocho (8) meses y cinco (5) días.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 24 de septiembre de 2014.
Cuarto: La cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es por un tiempo de un (1) año y nueve (9) meses para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, vencerá el 24 de junio de 2009.
Quinto: La tercera (1/3) parte de pena impuesta, que es por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses; para optar al beneficio de Régimen Abierto vencerá el 24 de enero de 2010.
Sexto: La mitad (1/2) de la pena impuesta, que es por un tiempo de tres (3) años, seis (6) meses para optar por el indulto, vencerá el 24 de marzo de 2011.
Séptimo Las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es por un tiempo de cuatro (4) años y ocho (8) meses, para optar por la Libertad Condicional vencerá el día 24 de mayo de 2012.
Octavo: Las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que es por un tiempo de cinco años (5) años, tres (3) meses para optar al beneficio de confinamiento vencerá el día 24 de diciembre de 2012.

Igualmente deberán cumplir con las penas accesorias de presidio, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.