REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

Nº: 14-09
Nº 2E– 270-09
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Alexis Antonio Lucena
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Alexis Antonio Lucena, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01/01/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.397.674, residenciado en la calle principal del Barrio Guaicaipuro, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión; sentencia esta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado de autos, fue detenido en fecha 1-09-2007 hasta el 2-09-2007; faltándole por cumplir de la pena principal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión; un (1) año, ocho (8) meses y veintinueve (29) días de prisión.

Asimismo deberá cumplir la pena accesoria a la de prisión, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia .

Consta al folio 17 de la primera pieza que al arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Weasson, calibre 38 SPL, serial de puente 794663, serial de orden 1J10765 y cinco balas, objeto material del delito le fue practicada experticia de reconocimiento Nª 9700-254-432 en fecha 1 de septiembre de 2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que la referida arma fue devuelta a la División de investigaciones de la Comandancia General de Policía.

Se observa así mismo que el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal de Control Nª 3 no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al destino de dicha arma, no obstante en este estadio procesal le corresponde a este Juzgado la ejecución de sentencia luego de haber adquirido firmeza, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutar la misma y en este sentido tenemos que si bien le correspondía en prima facie al Juzgado de Control decidir en relación al destino del arma cuya existencia consta en autos, es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la remisión del arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Weasson, calibre 38 SPL, serial de puente 794663, serial de orden 1J10765 y cinco balas, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, las cuales se encuentra en a la División de investigaciones de la Comandancia General de Policía, por lo que se ordena oficiar lo conducente.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.