REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 27 de enero de 2009
Años 197° y 148°

Nº: 18-09
Nº 2E– 271-09
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Sánchez Vivas Elvis Argenis
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Elvis Argenis Sánchez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.349.875, nacido en fecha 25 de septiembre de 1980, en san Cristóbal estado Táchira y residenciado en el Caserío El Chorrito, pasando por el Comando de la Guardia, casa sin número de Biscucuy estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia el Tribunal lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; sentencia ésta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.


El penado Sánchez Vivas Elvis Argenis, fue detenido en fecha 06-10-2008 y puesto en libertad el 04-12-2008, para un tiempo de pena cumplida de un (01) mes y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la pena principal de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión que le fuere impuesta: dos (2) años, seis (06) meses y dos (2) días de prisión.

Asimismo deberá cumplir la pena accesoria a la de prisión, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ciudadano Sánchez Vivas Elvis Argenis, fue condenado por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa se observa que no consta en autos que se haya solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y/o autorizado por el Juzgado de Control correspondiente, la destrucción de la sustancia incautada, cuya existencia física se evidencia en autos de la experticia Nª 9700-057-204 de fecha 15 de octubre de 2008 por los expertos Juan José Ledezma y Evimar Karlyn Ortíz Gil, es de hacer notar que la ley especial prevé el procedimiento para la destrucción de las sustancias incautadas en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuyéndole la competencia al Tribunal de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por lo que anotada la omisión anterior se acuerda notificar de dicha circunstancia al Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas para el trámite que corresponda.