REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 28 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

Nº 19-09
2E-218-07
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Vargas Acevedo Wilmer José
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Rapto.
SECRETARIO: Abg. Eduardo Barazarte
MOTIVO: Extinción de la Pena

Vista la constancia de culminación remitida a este Juzgado por la Abg. Carmen Teresa Herrera, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Delegado de Prueba Carmen Teresa Herrera, participando que el penado Vargas Acevedo Wilmer José, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en Humucaro Alto, Municipio Moran Estado Lara, fecha de nacimiento el 19-09-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 20.415.033, residenciado en calle negro primero, casa s/n, Carnicería el Retoño, Chabasquen Municipio Unda. Estado Portuguesa, culminó el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones cursantes en autos pasa a decidir y al respecto observa:

En fecha 18 de Octubre de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Vargas Acevedo Wilmer José, a cumplir la pena de once (11) meses siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de lesiones menos graves y lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En fecha 09 de Enero de 2008, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo la siguiente condición: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente que en fecha 28 de julio de 2008 remitió informe conductual de evolución favorable, cumpliendo con las mismas hasta el 23 de Enero de 2009, fecha en que según el auto cursante al folio 198 de la presente causa finalizaba la pena.

Ahora bien, al realizarse el cómputo desde la fecha en que se acordó la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir 09 Enero de 2008, hasta la presente fecha, se observa ya se encuentra agotado el lapso de la pena impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación; circunstancia ésta que conlleva a la extinción de la pena total.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas resulta claro que en el caso de marras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma alternativa de cumplimiento de condena consumó su finalidad, ya que se obtuvo la reinserción social del penado y la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la ejecución bajo la privación judicial de libertad, por lo que cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse la extinción de la responsabilidad penal y excluido por completo de la ejecución de la pena.