REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 08 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
Nº 03-09
2E-162-06
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Jesús Joel Tovar
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio Intencional en Grado de complicidad Correspectiva y Hurto Calificado
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Extinción de la pena
Vista la constancia que antecede de fecha 31 de Octubre de 2008, dirigida a esta Instancia por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo en la que hace saber que el penado Jesús Joel Tovar, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 01 de Abril de 1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 12.078.440, residenciado en el Barrio La Florida, sector I, calle Sanromán C/C Carabobo, casa N° 232 Valencia Estado Carabobo, cumplió en forma responsable con el régimen de prueba, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: En fecha 22 de Marzo de 2002, el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Jesús Joel Tovar, imponiéndole una pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y artículo 455 ordinal 2°, en perjuicio de Rodolfo Pérez Vargas.
En fecha 09 de Mayo de 2007, este Juzgado, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, imponiéndosele como una serie de condiciones relacionadas a no cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su residencia sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den, presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres mese por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia y cumplir con las presentaciones e indicaciones impuestas por el delegado de prueba, condiciones que la penado debía cumplir por el lapso de Un (1) años, tres (3) meses y tres (3) días, vale decir, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la que cumplía la pena impuesta, de acuerdo al computo que le fuere realizado por el referido Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007.
Segundo: Ahora bien, al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto ejecutorio hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo que el penado culminó el régimen de prueba en forma puntual, se adaptó a las orientaciones, por lo que concluyó que su comportamiento fue favorable, informe que aunado al hecho verificado de la revisión de la causa, de que no existe probanza alguna de incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 09 de mayo de 2007, por lo que dentro de la concepción del Estado social de Derecho y con base a la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Política, cuando se cumple el tiempo y las condiciones impuestas se debe el virtud del principio de legalidad de las penas decretar la extinción de la pena principal corporal quedando sujeta a las penas accesorias de ley.
En fecha 3 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:
“… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
…omissis…
. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).
Sobre la base del criterio citado, se tiene entonces que no se justifica mantener al penado Jesús Joel Tovar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad que debía cumplir hasta el 12 de Septiembre de 2010, con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, en el que “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)” máxime cuando en el caso de autos, se trata de la interpretación del Máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre la desaplicación de dicha pena accesoria por considerarla contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dado el carácter vínculante para todos los Jueces de la República, de la sentencia antes citada, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado Jesús Joel Tovar.