REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.556.
DEMANDANTE GLADYS OMAIRA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.760.335.
APODERADO JUDICIAL ARNOLDO JOSÉ PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752.
DEMANDADOS DAMARYS MÉNDEZ DE VARGAS, DAMASO BIVIANO MORENO y ALEJANDRO NAPOLEÓN DURAN, los dos primeros venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, V-5.100.083 y E-81.000.186 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
RAUL GUEVARA y JANETTE OTERO MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.571 y 70.098.
MOTIVO DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL.
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El día 29 de septiembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana Gladys Omaira Bernal en contra de los ciudadanos Damarys Méndez de Vargas, Damaso Biviano Moreno y Alejandro Napoleón Duran.
Aduce el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Peraza que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 64, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, el ciudadano Alejandro Napoleón Duran Acosta, en fecha 14/11/2006, le vendió a su representada ciudadana Gladys Omaira Bernal, un inmueble constituido por un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un área para servicios y demás adherencias, construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con un área de treinta metros cuadrados (30 m2) aproximadamente de construcción, ubicado en la carrera 11, con calle 4, sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue ocupada por Rigoberto Quintero; Sur: Carrera 11; Este: Calle 4 y Oeste: Casa que es o fue de Edgar Colmenares; estas bienhechurias están construidas en un área de terreno que mide sesenta con cincuenta metros cuadrados ( 60,50 m2 ) y la cual le pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 15/06/2006, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2006, bajo el N° 32, Folios 155 al 156.
El ciudadano Alejandro Napoleón Duran con la referida venta adquirió el compromiso de facilitar a su representada los documentos necesarios para la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo, así como la autorización municipal, solvencia municipal y ficha catastral, siéndoles requerido por su poderdante en varias oportunidades, respondiéndole éste con evasivas, hasta que a principios de junio del 2007, su representada fue hasta las oficinas del Registro Inmobiliario, y se encontró con que el ciudadano Alejandro Napoleón Duran, había introducido ante la mencionada oficina de registro un documento de compra venta del mismo inmueble a una persona de apellido Uribe, pretendiendo soslayar el derecho de propiedad de su representada, por lo que dirigió un escrito al Síndico Procurador Municipal de este Municipio, de fecha 20/06/2007, donde le solicita la expedición de la autorización municipal y que se paralice todo trámite relacionado al referido inmueble con cualquier otra persona.
Asimismo, alega que en fecha 08/08/2007, por ante este despacho judicial la abogada Damarys Méndez de Vargas, interpuso en su carácter de legitima tenedora una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano Alejandro Durán, demanda que fue admitida bajo la nomenclatura N° 15.272, donde se pretende exigir el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), por concepto de capital adeudado al primigenio beneficiario ciudadano Damaso Biviano Moreno, más los interese de mora, el derecho de comisión, gastos causados en la gestión de cobro extra judicial, indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso, lo que da un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.590.258,75) o CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bf. 51.590,26), a lo que debiera adicionársele el equivalente en bolívares del veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas y costos.
Por otro lado, aduce que la referida demanda esta fundada en un documento con apariencias de letra de cambio, supuestamente librado el día 20/07/2006, en la ciudad ed Guanare, Estado Portuguesa, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), con fecha de vencimiento 20/12/2006, en el que aparece como aceptante el ciudadano Alejandro Napoleón Duran Acosta y como beneficiario primigenio el ciudadano Damaso Biviano Moreno, que finalmente endosa pura y simple a la abogada Damarys Méndez de Vargas. Además en la referida causa la accionante solicita al Tribunal medida cautelar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, la cual fue acordada por este Tribunal. El ciudadano Alejandro Napoleón Duran Acosta se da formalmente por intimado el día 02/10/2007, y este no ejerció su derecho a la defensa ni formulo oposición al decreto intimatorio.
En este mismo sentido, alega que la presunta letra de cambio es falsa, que fue confeccionada dolosa y artificiosamente con el único propósito de defraudar a su representada Gladys Omaira Bernal, y lograr una medida ejecutiva sobre el bien inmueble anteriormente enunciado, y además manifiesta que los ciudadanos Damaso Biviano Moreno y Alejandro Napoleón Duran son amigos de vieja data, quienes mantienen una intima amistad consolidada desde hace muchos años, devenido de que ambos son colindantes, es decir, vecinos, quienes a través de la elaboración de un titulo cambiario y obligación ficticia, actuando en colusión, lograron establecer un aparente proceso judicial en el que simularon ser partes contrarias, pero sin tener que se produjera contención alguna para así obtener un decreto con fuerza de cosa juzgada, es decir, un fraude procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos Damaso Biviano Moreno, Alejandro Napoleón Durán y Damarys Méndez de Vargas, por fraude procesal.
Solicita medida cautelar innominada, que suspenda la prosecución de la ejecución del proceso denunciado como fraudulento, asimismo solicitan que se levante y/o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de negociación suscrita entre Alejandro Duran y Gladys Bernal. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la intimación de los demandados, quienes fueron citados y contestaron demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho.
El día 07/01/2009, comparece por ante este despacho judicial el Apoderado Judicial de la parte actora y hace oposición a las pruebas promovidas por el codemandado Alejandro Napoleón Duran, de conformidad con el Artículo 397 último aparte del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes, por cuanto pretende desvirtuar con testigos, el contenido de un documento público acompañado con el libelar como documento fundamental, asimismo se opone a las documentales, debido a que la compañía de comercio “Casa Bernal C.A.”, no es parte en este juicio. Por otro lado, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos Damaris Méndez de Vargas y Damaso Biviano Moreno, por ser impertinentes e impugna la documental que corre inserta en el folio N° 85, por tratarse de una copia simple y no guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
Como primer punto, debe resolver este órgano jurisdiccional la oposición a la admisión de la prueba efectuada por la parte actora Gladys Omaira Bernal, por intermedio de su Apoderado Judicial el profesional del derecho Arnoldo José Peraza, quien aduce que el medio probatorio promovido por el codemandado Alejandro Napoleón Durán, es impertinente, ya que este pretende desvirtuar con testigos el contenido del documento público acompañado como documento fundamental de la pretensión en la demanda y se opone por igual motivo a las documentales promovidas, pues nada tiene que ver la compañía de comercio “Casa Bernal C.A.” y sus operaciones comerciales con el objeto del presente juicio, ya que esta compañía no es parte en el presente juicio.
El codemandado Alejandro Napoleón Durán con el escrito de pruebas (folios 66 al 68) promovió varias testifícales invocando el valor probatorio en que lo beneficie, ya que aduce que fue engañado por la ciudadana Gladys Omaira Bernal, a quien nunca le vendió su casa, y lo engaño cuando fue a la Notaría, y le dijo que estaba firmando era una garantía por la compra que le hizo de las máquinas y que nunca le vendió su casa, y es absurdo pensar que le iba a regalar por veinte millones de bolívares de los de antes y que la verdad es que quieren quitarle su casa, y no hubo fraude procesal como le están mintiendo al Tribunal, ya que realizó un negocio por unas máquinas de cocer por OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 8.627.000,00) de los de antes y que para demostrar la verdad de los hechos, promovió esa serie de testifícales.
Este órgano jurisdiccional administrador de justicia garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y demás garantías procesales constitucionales, ha señalado en el texto de este fallo que existen dos motivos para hacer oposición a los medios de pruebas, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, que se materializa cuando ésta está prohibida expresamente por la ley, y la segunda por inconducencia o idoneidad de medios probatorios promovidos en el sentido que ésta no es idónea para demostrar el hecho controvertido en el proceso. También existe la oposición al hecho que se pretende probar que es lo que se conoce como impertinencia del medio probatorio promovido, que es una cuestión de derecho.
La parte actora se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por el codemandado Alejandro Napoleón Durán, quien en forma general, pero indica en forma particular que con la prueba testimonial no puede desvirtuar el contenido de un documento público que fue acompañada con la demanda, pero este hecho no es de los motivos de impertinencia sino de ilegalidad que está contenido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que señala:
...“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”...
Del texto de esta norma se desprende que nuestro legislador prohíbe expresamente la admisión de la prueba testimonial, para probar lo contrario de un contrato que tenga rango de instrumento público o privado, para demostrarlo contrario que establecieron las partes en ese contrato o que se busque modificar, ni para justificar lo que se hubiese establecido o dicho ante la celebración o posterior al otorgamiento del contrato aunque este tenga un valor económico menor de dos mil bolívares.
Estas limitaciones a la admisión de la prueba testimonial es en razón a la existencia de la prueba instrumental, que efectivamente la parte actora acompañó con el texto de la demanda un instrumento de compra venta que suscribieron el codemandado Alejandro Napoleón Durán y la demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 14/11/2006, de donde preliminarmente las partes suscribieron un contrato de venta pura y simple de un inmueble que se encuentra identificado con sus características, linderos y medidas del terreno, donde están construidas las bienhechurías, en este documento el codemandado Alejandro Durán le vende a la parte actora Gladys Omaira Bernal un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con treinta metros cuadrados aproximado de construcción, este inmueble está ubicado en la carrera 11 entre calles 4, sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, en un lote de terreno municipal, el precio de esa venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), este instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas.
Como podemos apreciar preliminarmente el codemandado Alejandro Napoleón Durán con la promoción de las testimoniales Marielvis Meriño, Lelis Rojas Hernández, Jhonny Canelón García, Alí Yusti Morillo, Ana Fernández Torrealba y Yaquelin Terán, pretende probar que fue engañado por la parte actora quien le dijo que estaba firmando en la Notaría era una garantía por compra que le hizo de unas máquinas, y que nunca le vendió su casa, que no vale VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), y que quiere quitarle su casa y que hizo fue un negocio por unas máquinas de cocer por OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 8.627.000,00) o OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.627,00) y para demostrar la verdad de estos hechos promueve estas testimoniales, las cuales están prohibidas, en cuanto a su admisión por la ley, ya que este codemandado pretende demostrar lo contrario a lo que está establecido en ese contrato, que tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), es decir, que pretende probar mediante la prueba testimonial que no celebró ese contrato de venta pura y simple, que fue engañado por la compradora hoy demandante, y que iba a firmar era un contrato de garantía y no de compraventa, por lo cual pretende modificar lo que está contenido en ese contrato, siendo este objeto de lo que pretende probar ilegal, porque existe norma expresa que lo prohíbe, concretamente el Artículo 1.387 del Código Civil, en tales consideraciones se niega la admisión de las testimoniales promovidas por el codemandado Alejandro Napoleón Durán, por ser ilegal, y además no acompañó la existencia de un principio de prueba por escrito, que emanará de la parte actora que haga verosímil, creíble y posible el hecho de que trata de demostrar con estas pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el Artículo 1.392 eiusdem. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de las documentales promovidas por el codemandado Alejandro Napoleón Durán, bajo el fundamento que la compañía de comercio “Casa Bernal C.A.”, nada tiene que ver con el objeto de la presente causa y que esta compañía no es parte en el presente juicio.
La parte codemandada Alejandro Napoleón Durán, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, alegó que la demandante es dueña de un negocio que se llama “Casa Bernal C.A.”, que tiene como objeto la reparación y venta de máquinas domésticas e industriales, la cual él visitó en Barinas, porque tiene como profesión la de sastre y necesitaba comprar unas máquinas y que por esos motivos fue a ese negocio que fiaban la mercancía y le pidieron garantía.
De manera que la documental que acompañó el codemandado, referida al documento constitutivo y acta de asamblea de la compañía anónima “Casa Bernal C.A.”, no es un prueba impertinente, porque guarda relación con el hecho controvertido expuesto por este codemandado en la contestación de la demanda, que no fue admitido o reconocido por este codemandado, como tampoco por la parte actora, es decir, un hecho controvertido que guarda relación con la controversia, por estos motivos se ordena su admisión por auto separado. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, abogado Damarys Méndez de Vargas y Damaso Biviano Moreno, por ser éstas impertinentes.
La profesional del derecho Damaris Méndez de Vargas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrew Enrique Vásquez, José Antonio Escalona, Magaly Betancourt Landa y Félix Saveris Guevara, con el objeto de probar los hechos debatidos en la presente causa y alegado en la contestación de la demanda, donde aduce que nunca ha procedido de forma fraudulenta, ya que es una profesional del derecho de reconocida trayectoria, honesta, responsable y capaz, y en la acción intentada por ante este Tribunal en el expediente N° 15.272, es una deuda cierta, líquida y exigible y de plazo vencido, y que es falso todo lo alegado por la parte actora y así lo demostrará en este Tribunal.
Hemos dicho durante la secuela de este fallo, que los hechos impertinentes o medios probatorios que resultan impertinentes para demostrar los hechos controvertidos, son aquellos que no guardan relación ni con lo expuesto por la parte actora en el texto de la demanda, ni los alegados por el demandado en la contestación, los hechos controvertidos son todos aquellos que son objetos de pruebas, son los debatidos por las partes y que estos no los han admitido, ya sea en forma expresa o tácitamente, de manera que la parte demandada al promover esas pruebas testimoniales lo que busca es demostrar la defensa que alegó en la contestación de la demanda, y la prueba no resulta impertinente como tampoco inconducente, porque tiende o está constituida a la demostración de uno de los hechos controvertidos que alegó en la contestación de la demanda, y así lo está exponiendo la promovente, al señalar en el escrito de promoción de que pretende con esta prueba testimonial demostrar que no ha procedido en forma fraudulenta en el expediente N° 15.272, pretende probar también su trayectoria profesional y que la obligación o deuda en ese expediente es cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, por estas consideraciones se niega lo peticionado por el actor y se ordena la admisión de estas testimoniales promovidas por la codemandada abogada Damarys Méndez de Vargas.
La parte actora impugnó la documental contenida en el folio 85, por ser copia simple y no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio.
En cuanto a que la misma fue presentada en copia simple y no en original, el Tribunal observa que esa documental se refiere a una notificación que le realizó la profesional del derecho Damaris Méndez de Vargas al codemandado Napoleón Duran, para que este compareciera a la dirección que se indica en esa documental, estableciéndole día, mes, año y hora, en que el mismo debía comparecer, como se puede observar el promovente de esta documental es parte demandada y a quien va dirigida la documental también está demandado en esta causa y el simple hecho de que haya sido acompañado en copia simple no es obstáculo para que la misma no sea admitida, ya que las limitaciones para la admisión es por ilegalidad del medio probatorio promovido o su impertinencia, y este medio probatorio su admisión no está prohibida por la ley, y en cuanto a su impertinencia tampoco se evidencia que sea impertinente, porque el ciudadano Alejandro Napoleón Durán, es demandado en la causa o expediente N° 15.272, que es atacada por la parte actora como fraudulenta y al guardar relación con tales hechos, el Tribunal ordena su admisión por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por el codemandado Damaso Biviano Moreno, donde promovió las testimoniales de José Rafael Díaz, María Nagelina López y Nancy Eduvina Osolo, la misma tampoco está prohibida por la ley, porque no trata de desvirtuar la existencia o inexistencia de una obligación contenida en un contrato que excede de dos mil bolívares, tampoco se trata de probar lo contrario de un contrato que tiene la característica de instrumento público o privado y por otro lado, el codemandado está indicando el objeto de este medio de prueba, que pretende probar con los mismos los hechos alegados en la contestación de la demanda, y al no ser manifiestamente impertinente este medio probatorio, el Tribunal ordena su admisión salvo su apreciación o valoración en la sentencia definitiva que habrá de dictarse. Así se decide.
En cuanto a la documental referida a los estatutos o documentos constitutivos de una firma o fondo de comercio denominado Lubricantes La Gota, el mismo tampoco resulta impertinente, ya que con tal medio probatorio, por ser una firma unipersonal, el único responsable es el propietario de ese fondo y éste pretende demostrar que ejerce la actividad comercial o mercantil, por lo cual se ordena su admisión por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE NIEGA la admisión de las testimoniales Marielvis Meriño, Lelis Rojas Hernández, Jhonny Canelón García, Alí Yusti Morillo, Ana Fernández Torrealba y Yaquelin Terán, promovida por el codemandado Alejandro Napoleón Durán, por ser ilegales y pretende modificar lo que está escrito en un documento público, según el Artículo 1.387 y 1.392 del Código Civil. 2) SE ORDENA la admisión de la prueba documental que promovió el codemandado Alejandro Napoleón Durán, referida a los estatutos y documentos constitutivos y acta de asamblea de la compañía anónima “Casa Bernal C.A.”. 3) SE NIEGA la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por los demandados Damarys Méndez de Vargas y Damaso Biviano Moreno, efectuada por la parte actora Gladys Omaira Bernal, ordenándose por auto separado la admisión de los medios probatorios que promovieron los codemandados Damarys Méndez de Vargas y Damaso Biviano Moreno,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve (12/01/2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
Conste,
|