REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.244.

DEMANDANTE MANUEL SAN MARCOS RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° E- 765.189.

APODERADO
JUDICIAL
DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADAS EMPRESAS CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., SEGUROS LOS ANDES y JESUS GREGORIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.904

APODERADOS
JUDICIALES
JANETTE OTERO MONTILLA y TOMAS COLINA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.098 y 27.350 respectivamente.

CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.


El día 09 de Julio del 2007, se admitió demanda de Daños Materiales derivada de accidenten de Tránsito incoada por el ciudadano San Marcos Rodríguez Manuel contra la Sociedad Mercantil denominada Cayca Alimentos (CALSA) S.A., y contra el ciudadano Jesús Gregorio Zavala y la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A.
Alega el demandante que el objeto de la presente demanda es el resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito ocasionados por el ciudadano Jesús Gregorio Zabala, en fecha 10/03/2007, a las doce y treinta de la tarde, hecho ocurrido en la Avenida El Palotal, con calle 30 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a su vehículo placas: 416-PAH, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 1.981; Modelo: Familia-150; Marca: Ford; Color: Rojo; Serial de Carrocería N° 1FTDF15E6BNA70943; Serial Motor V-8, impactando en forma aparatosa en la parte lateral derecha, específicamente por el cajón y la puerta derecha, por el vehículo Placas: 01N-FAK; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Año: 2006; Marca: Ford; Color: Blanco; Modelo: Carga; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT068A23792; propiedad de la Empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., representada por su Director Gerente, ciudadana Clara Mina Mujica, y conducido por el ciudadano Jesús Gregorio Zabala. Por todo lo anteriormente expuesto demanda a los referidos ciudadanos y a la empresa aseguradora, para que cumplan con la obligación que impone la ley.
Fundamenta la demanda en el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los Artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 1.181 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) o NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.700,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo, y solicita que le sea aplicado el método indexatorio y las costas incluyendo los honorarios profesionales. Promovió documentales y testimoniales.
El 06 de Agosto del 2007, la parte actora desistió del procedimiento incoado en contra del demandado Jesús Gregorio Zavala, el cual fue homologado por este Tribunal el 13/08/2007.
El 26/07/2007, fue citado el ciudadano Cruz Valera en su condición de gerente de Seguros Los Andes y la demandada Empresa de Alimentos Cayca S.A., se negó a firmar la boleta de citación el 01/08/2007, y se acordó librar boleta de notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue notificada el 09/08/2007.
El 14/08/2007, compareció la ciudadana Clara Mina Mújica, en su condición de Directora General de la Empresa Cayca Alimentos, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, quien había quedado excluida de ejercer representación o asistencia de las partes en juicio ante este órgano jurisdiccional, según fallo que había dictado este Tribunal el día 04/06/2007, el cual había adquirido imperatividad, es decir, cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme y nuevamente se excluye en esta causa según sentencia dictada el 25/09/2007, en ese fallo se le otorgó a la demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, para que postulará representación de abogado y en caso contrario el Tribunal le nombraría asistencia jurídica para la continuación de este proceso y el día 18/10/2007, otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho Janette Otero Montilla, quien de conformidad con los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 ordinal 6to, en relación al Artículo 340 ordinales 3ero, 5to y 6to eiusdem, como punto previo de la contestación de la demanda, opone la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar el presente juicio y la falta de cualidad o de intereses de su representada para sostenerlo, en cuanto al fondo de la contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, niega, rechaza y contradice que su representada deba resarcir a la parte demandante por daños materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10/03/2007, a las 12:30 p.m., en la Avenida El Palotal con calle 30 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Alega que la responsabilidad del accidente de tránsito fue del conductor del vehículo señalado en el Reporte de accidentes por las autoridades de Tránsito Terrestre con el N° 1, cuya propiedad corresponde a la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice que el vehículo placas: 416-PAH; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Año 1.981; Modelo: Familia-150; Marca: Ford; Color: Rojo; Serial de Carrocería N° 1FTDF15E68NA70943; Serial Motor V-8, signado en las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1, sea propiedad de la parte demandante, en virtud de que no consta en autos tal aseveración de la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de su representada Placas: 01N-FAK; Clase: camión; Tipo: Chuto; Año: 2006; Marca: Ford; Color: Blanco; Modelo: Carga; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT068A23792; haya impactado en forma aparatosa al vehículo N° 1 y que tal colisión fuera producto de que el vehículo de su representada se desplazaba a exceso de velocidad y actuó de forma negligente e imprudente, inobservando las leyes y reglamentos de tránsito. Por otro lado, alega que la realidad de los hechos, es que el accidente fue producto del exceso de velocidad y la aptitud imprudente e impericia del conductor del vehículo N° 1, quien conducía y trato de adelantar al vehículo de su representada, el cual ya se había incorporado a la Avenida El Palotal, pero que el ser un vehículo de carga iba lento en su marcha, cuando de forma sorpresiva, invadiendo el canal de circulación de su representado, en una acción por demás imprudente, trata de rebasarlo y de invadir a gran velocidad el canal de circulación por el cual entraba el vehículo de su representada, originando el accidente.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya agotado todas las diligencias amistosas, para que su representada pague los daños ocasionados.
Niega, rechaza y contradice que el vehículo identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre haya sufrido los siguientes daños materiales: puerta del lado derecho dañada, carrocería del lado derecho abollada, cabina del lado derecho trasero abollada, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, platina lateral derecha dañada, base de carrocería del cajón dañada, salvo daños ocultos.
Niega, rechaza y contradice que se representada tenga que pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) o NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.700,00), por concepto de daños materiales causador por el accidente de tránsito.
Niega, rechaza y contradice que se representada tenga que pagar cantidad alguna por concepto de costas del presente procedimiento.
Asimismo opone al demandante la Póliza de Seguros de la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes N° AUIN 1365611 de fecha 01/02/2007, con vigencia desde el 20/02/2007, hasta el 20/02/2008 e impugna la documental que corre inserta al folio 6. Acompañó una serie de documentales y testimoniales.
El 23/10/2007, este órgano jurisdiccional mediante auto de sustanciación declaró tempestiva la contestación y se acogió al lapso para decidir las cuestiones previas establecido en los Artículos 866 ordinal 2 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de octubre del 2007, compareció el Apoderado Judicial de seguros Los Andes C.A., y dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés del actor, por no tener el carácter con que se presenta, igualmente opone la falta de cualidad e interés de su representada, por no tener el carácter con que se le demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, niega, rechaza y contradice la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho, niega, rechaza y contradice que en fecha 10/03/2007, se haya producido accidente de tránsito alguno entre el vehículo Marca Ford; placa: 416-PAH y el vehículo de la misma marca, placa 01N FAK y que se haya producido daños materiales al primero de los vehículos mencionados por un monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) o NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.700,00), asimismo, niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al pretendido actor cantidad de dinero alguna por concepto de daños materiales, costos, costas o cualquier otro concepto.
El 05/11/2007, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas y acompañó una serie de documentales y el Tribunal en fecha 13/11/2007, declaró mediante sentencia interlocutoria subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 27 de Noviembre del 2.007 y la audiencia oral y pública el día 09 de diciembre del 2.008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, con el objeto de fundamentar el fallo que se esta emitiendo.
En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de tránsito terrestre, la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”…

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orcine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.
En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

…“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”…

Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26/11/2001, fue derogada el día 01/08/2008, por otra ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, denominada Ley de Transporte Terrestre, pero en este caso se aplica la derogada ley, por cuanto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente aquella, bajo el principio que cuando los procesos se encuentran terminados dentro de la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia, ya que todos los actos quedan firmes y sus efectos son inmodificables, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el accidente de tránsito se produjo el 10 de marzo del 2007, la demanda fue admitida el 09/07/2007, los demandados contestaron la demanda el día 10 y 24 de octubre del 2007, la audiencia preliminar fue realizada el día 27/11/2007, las pruebas fueron admitidas el 14/12/2007, y el debate oral y público fue realizado el día 09/12/2008, los primeros actos del procedimiento anteriormente señalados quedaron firme bajo la vigencia de la ley anterior, y los demás, se realizaron bajo la vigencia de la nueva ley, en este caso se aplica la ley anterior, porque los hechos ocurrieron antes de estar vigente la nueva ley. Así se decide.
Como punto previo a la sentencia de fondo que habrá de dictarse, debemos resolver las defensas alegadas y opuestas por los demandados Cayca Alimentos S.A., y la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., donde aduce que la parte actora no tiene cualidad para incoar el presente juicio, en virtud que no presente con el libelo de demanda el titulo o documento que le acredita la propiedad y que su falta de cualidad para sostener la presente causa, no fundamentando alegato alguno sobre esta defensa.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, la parte actora con el documento formal que lo constituye la demanda esgrime que es propietario del vehículo placas: 416-PAH, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 1.981; Modelo: Familia-150; Marca: Ford; Color: Rojo; Serial de Carrocería N° 1FTDF15E6BNA70943; Serial Motor V-8; promoviendo el carnet de circulación el cual no acredita propiedad y de las actuaciones administrativas emanadas de Tránsito Terrestre el funcionario instructor colocó que el conductor de esa camioneta era el ciudadano Manuel San Marcos Rodríguez, y el propietario de la misma es este mismo ciudadano.
La parte demandada al momento que constató la demanda opuso varias cuestiones previas entre éstas se encontraba la contenida en el Artículo 346 ordinal 6to, en relación al Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora no había acompañado en la demanda la totalidad de los instrumentos fundamentales de su pretensión entre estos el documento de propiedad del vehículo, ya que el carnet de circulación no constituye prueba alguna que acredite la propiedad, en esa oportunidad la parte actora subsanó las cuestiones previas y presentó el original del certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13/06/2007, donde se acredita al ciudadano Manuel San Marcos Rodríguez, el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para otorgar ese certificado de propiedad del vehículo que intervino en el siniestro, porque son coincidentes los datos y características, en cuanto a la marca, serial de carrocería, serial del motor, el número de la placa, el año y así sucesivamente, y al haber presentado el titulo de propiedad lo faculta la ley para que interponga la acción como derecho de petición abstracto contentiva de la pretensión de daños materiales devenidos con ocasión de ese accidente de tránsito y le da cualidad para afirmarse ese derecho por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, por lo que si tiene legitimación activa para ejercer esta pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Así se decide.
Los demandados alegaron su falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, pero no opusieron fundamentación alguna de tal defensa, ya que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende, que el vehículo conducido por el Jesús Gregorio Zabala tiene las siguientes características: Placas: 01N-FAK; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Año: 2006; Marca: Ford; Color: Blanco; Modelo: Carga; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT068A23792; y el funcionario instructor colocó como propietario Cayca Alimentos S.A., y como empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., según póliza N° 13-0600561-61001-00000001-001, y en la contestación de la demanda que ejerció como derecho a la defensa la Empresa Cayca Alimentos S.A., acompañó el certificado de Registro de vehículos emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29/03/2007, donde la autoridad competente declara que se han cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el cerificado de Registro de Vehículo a Cayca Alimentos (CALSA) S.A., y de este documento administrativo que el Tribunal aprecia se desprende que son coincidentes con las actuaciones administrativas los datos del vehículo que tuvo involucrado en el accidente de transito, el cual el funcionario instructor transcribió las características de éste y son coincidentes, en cuanto a las placas, serial de carrocería, marca, clase, modelo, tipo, color y donde aparece como propietario la parte demandada, y al tener tal carácter tiene cualidad e interés para sostener la presente pretensión que le incuó la parte demandante, es decir, que hay una identidad lógica entre quien se afirma la vulneración de un derecho mediante un daño que sufrió en un accidente de tránsito con aquella persona a quien la ley en forma abstracta le otorga la cualidad pasiva para sostenerla, ya que ese vehículo camión tipo chuto estuvo involucrado en aquel accidente de tránsito ocurrido el 10/03/2007, y al tener tales condiciones si tiene cualidad pasiva e interés para resistir y sostener la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
La parte codemandada Seguros Los Andes C.A., también aduce su falta de cualidad e interés para sostener la presente pretensión sin ninguna fundamentación, pero su cualidad e interés deviene, en virtud que la parte demandada Cayca Alimentos S.A., con la contestación de la demanda produjo el documento o contrato de póliza de Seguros Los Andes C.A, donde aparece como tomador o asegurado Cayca Alimentos S.A., y el vehículo camión chuto placa: 01N FAK, y las demás características se identifica con el titulo de propiedad que presento esta codemandada y la póliza de seguros esta vigente desde el 20/02/2007 al 20/02/2008, contrato este que lo acredita como parte aseguradora del vehículo que intervino en el accidente de tránsito, es decir, que responde por los daños causados a tercero en caso de resultar responsable aquél, por lo que si tiene cualidad e interés para sostener la presente causa y en virtud al contrato de póliza de seguros. Así se decide.
Determinada la legitimación activa y pasiva de los integrantes de esta relación jurídica procesal, donde ha quedado demostrado que tanto la parte actora como la demandada son propietarios de los vehículos involucrados en el siniestro de tránsito, ya que presentaron títulos de propiedad que según el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estos figuran en el Registro Nacional como propietarios de esos vehículos y determina su cualidad y legitimatio ad causam, por haber intervenido en aquel accidente de tránsito, ya que el actor afirma que se le causo un daño material y la parte demandada se resiste a esa pretensión, por lo que la relación material controvertida debe ser resuelta en esta sentencia de mérito que habrá de dictarse.
La parte actora con la demanda acompañó las actuaciones administrativas emanadas de Tránsito y Transporte Terrestre del accidente ocurrido el 10/03/2007, en la Avenida El Palotal con calle 30 de esta ciudad de Guanare, en la cual se desprende que el siniestro se produce en la Avenida el Palotal, cuando el vehículo N° 02, propiedad de la Empresa Cayca Alimentos S.A., le llega al vehículo distinguido con el N° 01, propiedad del demandante Manuel San Marcos Rodríguez. Estas actuaciones administrativas el Tribunal las aprecia para demostrar el punto de impacto, es decir, que el accidente se produce en la intersección de la Avenida El Palotal con la calle 30, y que el vehículo propiedad del demandante circulaba por la Avenida y el camión chuto propiedad de la demandada circulaba por la calle, pero estas actuaciones hacen fe, en cuanto a los hechos que observó el funcionario al momento del siniestro, pero no determina la culpabilidad o responsabilidad de los conductores involucrados en el accidente, ya que según la ley de Tránsito y Transporte Terrestre ambos se presumen culpables o responsables, es decir, existe una responsabilidad objetiva y para determinar cual de los sujetos o conductores que intervino en el siniestro, debemos adminicular estas actuaciones administrativas con las demás pruebas que acompañaron las partes en este proceso.
La parte actora en la demanda aduce y alega que el responsable y culpable del siniestro es el conductor del vehículo N° 02, propiedad de la Empresa Cayca Alimentos S.A., representada por la ciudadana Clara Mina Mujica, y que ese vehículo camión chuto se encuentra asegurado por la Empresa de Seguros Los Andes C.A., y que el accidente se produce porque el conductor Jesús Gregorio Zabala, se desplazaba a exceso de velocidad y actuó en forma negligente e imprudente inobservando las leyes y reglamentos en materia de tránsito terrestre, ya que este conducía el camión chuto por la calle 30 y al llegar a la intersección de la Avenida El Palotal que es de doble vía impactó por la parte lateral derecha, específicamente en la puerta y en el cajón de la camioneta sufriendo una serie de daños materiales que el perito avaluador lo estima en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) o NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.700,00).
La parte demandada Cayca Alimentos S.A., al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión ejercida por la parte demandante y que el vehículo camión chuto no se desplazaba a exceso de velocidad, como tampoco actuó en forma negligente e imprudente, ya que el vehículo propiedad del demandante si actuó en forma imprudente porque trato de adelantar el vehículo propiedad de su representada, quien ya se había incorporado a la Avenida El Palotal, pero por ser un vehículo de carga iba lento en su marcha , cuando de forma sorpresiva, el vehículo camioneta N° 01, trato de rebasarlo y de invadir a gran velocidad el canal de circulación, por el cual circulaba el camión chuto, ya que esta Avenida El Palotal es una vía ancha, y el conductor del vehículo distinguido con el N° 01, pensó imprudentemente que tenía espacio para pasar, y no espero que el vehículo camión terminara de incorporarse a la Avenida, por lo cual lo hace responsable al vehículo distinguido con el N° 01 del accidente de tránsito.
De esta manera quedo dirimida la presente controversia observándose que estos hechos controvertidos deben ser probados por las partes.
En este sentido, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de despacho de este órgano jurisdiccional el 09/12/2008, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano José Rafael Montaña Vetancurt, quien depuso lo siguiente:

...“PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 10/03/2007, ocurrió un accidente de tránsito en la esquina de la calle 30 con la Avenida El Palotal y que vehículos estuvieron involucrados en dicho accidente?. RESPONDIO: Si una camioneta roja que iba por la avenida y una gandola color blanco que viene por la calle 30, que le llegó a la camioneta. SEGUNDA: Diga el testigo si pudo observar el preciso momento en que se produce el accidente y si se encontraba en el sitio del accidente a que distancia?. RESPONDIO: Si nosotros estábamos a cien metros detrás cuando la gandola le llegó a la camioneta. TERCERA: Diga el testigo por qué dice que la gandola le llegó a la camioneta?. RESPONDIO: Sería cuestión de que se le irían los frenos, no se. CUARTA: Diga el testigo si dice que estaba a una distancia de cien metros, si pudo llegar hasta el sitio del accidente y la forma como se desplazaba si en vehículo o a pie?. RESPONDIÓ: Yo andaba en una camioneta con el señor Rubén y fuimos hasta allá a ver si había heridos. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Avenida El Palotal es de doble vía?. RESPONDIÓ: Si es de doble vía. SEXTA: Diga el testigo en que sentido se dirigía en la Avenida El Palotal cuando ocurrió el accidente?. RESPONDIO: Hacía los tanques de la Inos. SEPTIMA: Diga el testigo si observó que la camioneta involucrada en el accidente no llevaba su sentido legal, es decir, si la misma iba por su derecha?. RESPONDIÓ: Si ella iba en su derecha. OCTAVA: Diga el testigo según lo visualizado por él, por qué cree que ocurre el accidente?. RESPONDIÓ: La verdad es que no se yo vi fue que le llegó la gandola a la camioneta. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por la profesional del derecho abogado JANETTE OTERO MONTILLA, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estaba presente en el lugar de los hechos que narra, antes de que ocurriera o llegó después de que ocurriera?. RESPONDIÓ: Veníamos igual que la camioneta y nos acercamos a ver si había heridos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con que personas iba en la camioneta que dice circulaba usted?. RESPONDIÓ: Con el señor Rubén, el señor Bernabe y mi persona. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted observó a los conductores de los vehículos involucrados?. RESPONDIÓ: De Vista, nada más. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que posición quedaron los vehículos al momento del impactó?. RESPONDIÓ: Exacta que no lo recuerdo, quedo mas o menos así. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que dirección venía la camioneta roja y describa el vehículo con el cuál se produjo el impacto?. RESPONDIÓ: En el sentido hacía los tanques, cuando la gandola le llegó. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si esa gandola que usted dice, traía carga o traía un remolque? RESPONDIÓ: La gandola traía una batea como un cisterna. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que dirección se desplazaba la gandola, es decir, porque calle se desplazaba? RESPONDIÓ: Venía bajando por la calle 30. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si la gandola ya se había incorporada a la Avenida El Palotal? RESPONDIÓ: Cuando la camioneta viene pasando y la gandola le llega, entrando en la Avenida. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo como estaban vestidos los conductores de los vehículos involucrados en el accidente? RESPONDIÓ: No los observe. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? RESPONDIÓ: Ninguno.”...

Asimismo, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Rubén Darío García Rivas, quien depuso:
...“PRIMERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento que en la Avenida El Palotal del Barrio Nuevas Brisas esquina de la calle 30 ocurrió un accidente de tránsito y que vehículos se vieron involucrados?. RESPONDIO: Si ocurrió el accidente y los vehículos involucrados fueron una gandola de color blanco y una camioneta Ford Pick up, de color rojo con vinotinto. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba para el momento que ocurrió el accidente?. RESPONDIO: Bueno vengo subiendo en la Avenida El Palotal en mi vehículo que estaba haciendo una diligencia en la Bloquera Hermanos Colmenarez. TERCERA: Diga el testigo si pudo observar que vehículo impacto al otro vehículo?. RESPONDIO: Impacto la gandola a la camioneta, le llegó pues. CUARTA: Diga el testigo si vio de donde salió la gandola?. RESPONDIÓ: La gandola venía saliendo de la calle 30 del Barrio Nuevas Brisas. QUINTA: Diga el testigo si pudo observar que la camioneta se desplazaba por su derecha?. RESPONDIÓ: Si por la Avenida El Palotal y su derecha correspondiente. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Avenida El Palotal es de doble vía o doble sentido?. RESPONDIO: Si doble sentido esa vía. SEPTIMA: Diga el testigo que hizo usted una vez que observa que ocurre el accidente?. RESPONDIÓ: De una vez me apure un poquito más para ver si había lesionados, para prestar auxilio. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada representada por la profesional del derecho abogado JANETTE OTERO MONTILLA, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estaba presente en el lugar de los hechos que narra antes de que ocurriera o llegó después de que ocurriera?. RESPONDIÓ: Venía aproximadamente a unos 80 a 100 metros detrás del vehículo cuando ocurrió el impacto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que vehículo venía usted y detrás de que vehículo venía? RESPONDIÓ: Yo venía un mi vehículo en un C10 una pick up, vengo detrás de una Ford pick up de color rojo con vinotinto. TERCER REPREGUNTA: Diga el testigo con qué personas venía usted en el vehículo en el cual circulaba? RESPONDIÓ: Venía con dos compañeros de trabajo. CUARTO REPREGUNTA: Diga el testigo los nombres de los compañeros con los cuales usted venía? RESPONDIÓ: Con Rafael Montaña y Bernabe Torres. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que velocidad aproximada venía la camioneta roja que según sus dichos fue impactada por el camión? RESPONDIÓ: Por lo general en una vía de esa, es a los 25 a 30 kilometros, que uno puede andar en una vía de esa. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que posición quedaron los vehículos al momento del impactó?. RESPONDIÓ: La colisión cuando viene el camión por la calle 30 y la camioneta por la Avenida El Palotal, la gandola le llega a la camioneta y la camioneta trata de esquivarla pero la gandola siempre le llega. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si esa gandola que usted dice, traía carga o traía un remolque? RESPONDIÓ: Es una batea tipo cisterna. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como estaban vestidos los conductores de los vehículos involucrados en el accidente? RESPONDIÓ: Bueno en ese momento vestidos normalmente como cualquier ciudadano. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué vino a declarar? RESPONDIÓ: Bueno en el momento del accidente nos paramos a auxiliar, a ver el accidente y el señor se puso a conversar con nosotros el de la Ford, y nos pidió que si era necesario servirle de testigo para una demanda y así podía ubicarnos. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo el color de la gandola que según sus dichos impactó a la camioneta en el accidente? RESPONDIÓ: Blanco.”...

El Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de estos dos testigos promovidos por la parte actora, ya que son contestes en declarar que el accidente de tránsito se produjo en la Avenida El Palotal del Barrio Nuevas Brisas, esquina de la calle 30, donde estuvieron involucrados una camioneta pick up de color rojo con vinotinto y un vehículo camión cisterna chuto, que la gandola circulaba por la calle 30 de ese barrio y la camioneta circulaba por la Avenida El Palotal, que ésta última es de doble sentido y que fue la gandola que impactó a la camioneta y que ésta última se desplazaba por el canal derecho de la Avenida El Palotal. Estas declaraciones que rindieron estos testigos promovidas y evacuados en la audiencia oral y pública coincide con las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, donde el funcionario instructor que levantó el accidente de tránsito dejó plena constancia que el camión chuto cisterna circulaba es por la calle 30 del Barrio y que la camioneta color rojo con vinotinto circulaba por la Avenida El Palotal, observándose del croquis que el accidente se produce en la intersección y que la parte del chuto del camión quedo dentro de la calle 30 y la parte delantera del camión quedo a 4 metros con 10 centímetros de la esquina de la calle, lo que resulta y se infiere de ese croquis, que el camión se había incorporado a la avenida parcialmente y es éste quien le llega por la parte lateral derecha, puerta trasera a la camioneta y al aplicar las normas referidas a la circulación de los vehículos, que limitan y dirijan la forma y el modo de circulación de los vehículos y las conductas que deben observar los chóferes o conductores se infiere que el Artículo 264 ordinal 1 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, nos indica cuál de los dos vehículos involucrados en el siniestro tenía derecho de preferencia en esa intersección, y a tales efectos, nos señala esta norma lo siguiente:
...“Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:
1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.”...

Esta norma nos indica quien tiene preferencia de paso de los vehículos que se encuentren en las intersecciones de las vías, será el vehículo que continúe en la vía por la cual circulaba, tendrá el derecho de preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía, por lo que del croquis de Tránsito y Transporte Terrestre y de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y la demandada, manifestaron que quien pretendía incorporarse a la Avenida El Palotal, era el vehículo camión de carga chuto propiedad de la demandada, quien debió detener la marcha y cerciorarse de que podía hacerlo sin poner en peligro la circulación de los otros vehículos quien tenía el derecho de preferencia, conducta ésta que no observó el conductor del camión de carga chuto, y tal conducta cae bajo el supuesto de hecho contenida en el Artículo 264 ordinal 1 del Reglamento del Tránsito y Transporte Terrestre.
Pero por otro lado, el Artículo 262 eiusdem, también nos regula la preferencia de paso y la conducta de prevención que deben guardar los conductores cuando se proponen entrar o salir de una vía, a tales efectos, la norma nos indica:

...“Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:
1. Si va a entrar en una vía situada a su derecha, tomará el canal derecho o la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
2. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:
a) Cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o más canales de tránsito, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
b) Cuando la vía sea de circulación doble y de un s9olo canal de tránsito para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el momento de efectuar el cruce.
c) Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la calzada correspondiente a su sentido de circulación.
3. Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá salvo disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito o del las señales del tránsito:
a) Tomar el canal derecho correspondiente a su sentido de circulación al entrar en una vía situada a su derecha.
b) Tomar el canal izquierdo correspondiente a su sentido de circulación, al entrar en una vía situada a su izquierda.”...

En el caso de marras, el vehículo propiedad de la demandada circulaba por la calle 30 y el vehículo propiedad de la demandante circulaba por la Avenida El Palotal, quien tenía el derecho de paso frente a otro vehículo que pretendiera incorporarse a la Avenida El Palotal que es de doble vía, por lo que el conductor del vehículo de carga chuto no podía incorporarse a la avenida que era de doble vía, sin comprobar previamente que podía realizar esa maniobra, cuestión que no hizo y puso en peligro la seguridad de los otros vehículos, en este caso el vehículo propiedad del demandante, y esta conducta que asumió el conductor del camión de carga chuto cae bajo el supuesto de hecho del encabezamiento de la norma del Artículo 262 eiusdem, es decir, fue vulnerada por el conductor del vehículo propiedad de la demandada.
De manera que las declaraciones de los testigos promovida por la parte actora adminiculada a las actuaciones administrativas del cual se desprende que el camión chuto circulaba por la calle 30 y pretendió incorporarse a la Avenida El Palotal que es de doble vía y fue cunado impactó al vehículo propiedad del demandante causándole los daños materiales a que se contrae la experticia cursante en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, esta conducta que asumió el conductor del vehículo camión tipo chuto fue imprudente y negligente porque ha debido detener la marcha para hacer la maniobra de incorporación a la Avenida El Palotal, ya que el vehículo propiedad del demandante tenía derecho de preferencia de paso, porque circulaba por la Avenida de doble vía, lo cual lo hace civilmente responsable de los daños materiales que se le ocasionó al vehículo camioneta pick up propiedad de la parte actora, ya que en nuestra legislación según el Artículo 1.185 del Código Civil, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo y el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece el supuesto de hecho la responsabilidad solidaria que tiene el conductor, el propietario del vehículo y la Empresa Aseguradora por aquellos daños materiales que causan con motivo de la circulación del vehículo y en este caso son responsables la codemandada Cayca Alimentos S.A., en su condición de propietaria del vehículo de carga camión chuto causante de los daños y la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A., en su condición de garante o aseguradora, según el contrato de póliza. Así se decide.
La parte demandada Empresa Cayca Alimentos S.A., en la audiencia oral y pública promovieron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Simón Veliz y Edgar Alexander Medina Valera, quienes declararon respectivamente de la siguiente manera:

...“PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Palotal de esta ciudad de Guanare?. RESPONDIO: Si. SEGUNDA: Describa el testigo si estuvo presente en ese accidente, cómo ocurrió el mismo? respondió: Si. Yo estaba parado en la estación esperando la ruta cuando viene el conductor de la pick up roja a una velocidad de setenta kilómetros cuando impacto y que vimos el choque. TERCERA: Diga usted si conoce los motivos por los cuales se produjo el accidente? RESPONDIÓ: No. CUARTA: Diga el testigo con que vehículo impactó la camioneta pick up roja señalada por usted? RESPONDIÓ: Con una gandola blanca que traía un cisterna. QUINTA: Diga el testigo en que sentido venía la gandola cuando ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: Yo estaba parado ahí del otro lado de la avenida palotal y la gandola iba cruzando, estaba metida cruzando la avenida, eso fue lo que yo vi. SEXTA: Diga el testigo si la camioneta roja iba pasando en el momento en que la gandola sale o si contrariamente ya la gandola se había incorporado a la Avenida Palotal? RESPONDIÓ: En ese momento ya la gandola se había incorporado a la Avenida cuando ese señor llegó al cruce. SEPTIMA: Diga el testigo a que velocidad aproximada venía la gandola por usted señalada? RESPONDIÓ: La Gandola venía entrando a la Avenida no se a que velocidad, pero la gandola ya había entrado en la avenida cuando el señor lo impactó. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento si los vehículos involucrados en el accidente fueron movidos del lugar donde ocurrió el impacto después del mismo y antes de que llegaran las autoridades de tránsito? RESPONDIÓ: En ese caso te dire que si, porque estaban obstruyendo el transito y lo movieron para dar paso a las busetas y a los vehículos que iban pasando, porque quedaron todo atravesados ahí. NOVENA: Diga el testigo si la gandola se encontraba adentro de la Avenida Palotal, es decir, se había incorporado a la Avenida antes de ser impactada por la camioneta roja? RESPONDIÓ: Si. DECIMA: Diga el testigo si observó que la camioneta roja trato de rebasar a la gandola que ya se había incorporado a la Avenida Palotal? RESPONDIÓ: En verdad que eso fue tan rápido que eso venía que lo que se escucho fue el impacto. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte actora, representada por el profesional del derecho el abogado DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha y la hora que ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: “la fecha no es tan precisa pero si recuerdo que fue en marzo del 2007, pasado las doce del mediodia.”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba de donde ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: Aproximadamente a unos doce o diez metros de distancia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la gandola circulaba ya por la Avenida o cual era su punto exacto? RESPONDIÓ: “Había entrado ya a la Avenida Palotal”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si había entrado la gandola completa o hasta la mitad de la avenida? RESPONDIÓ: Mas o menos la mitad a la avenida”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que sentido se dirigía la camioneta y la gandola? RESPONDIÓ: Casualmente la camioneta venía por la Avenida Palotal y la gandola por la calle angosta que uno entra bajando por la sultana”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Avenida palotal tiene doble sentido? RESPONDIÓ: Para serte sincero no se porque no tiene rayado. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la camioneta circulaba por su derecha? RESPONDIÓ: Si supuestamente venía por su canal. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo de que lado de la avenida se encontraba, si donde ocurrió el accidente o en su parte de frente?. RESPONDIÓ: Estaba en la parada. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo es que no tiene conocimiento que la vía palotal es de doble vía si se encontraba esperando un vehículo del lado opuesto al sentido de donde ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: Muy sencillo yo no le veo rayado y hay un cruce y las busetas no siguen derecho. DECIMA PREGUNTA: Usted acaba de decir que la camioneta venía a una velocidad de setenta kilómetros por hora, diga usted como hizo para determinar esa velocidad? RESPONDIÓ: Yo te dije un aproximado, más o menos, y uno ve el impacto del vehículo y uno oye. DECIMAPRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que parte de ambos vehículos se produce el impacto? RESPONDIÓ: Me imagino que si yo estoy viendo un choque fue de lado derecho.”...

...“PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Palotal de esta ciudad de Guanare?. RESPONDIO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente cuando ocurrió el accidente?. RESPONDIÓ: Si estaba cerca. TERCERA: Diga el testigo por qué ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: Bueno yo estaba como ha veinte metros cuando ocurrió el accidente de repente veo un impacto de una gandola con una camioneta, que fue allí donde mire el impactó. CUARTA: Diga el testigo que vehículos intervinieron en el accidente? RESPONDIÓ: Una gandola decía Los Ángeles y una camioneta de color roja. QUINTA: Diga el testigo a que velocidad aproximada venía la camioneta roja que usted describe? RESPONDIÓ: Mas o menos como setenta, si más o menos esa velocidad. SEXTA: Diga el testigo si la camioneta roja fue la que provocó el accidente? RESPONDIÓ: Bueno una vez que venía la camioneta, la gandola iba entrando hacía la avenida avenía ella llevaba como la mitad de la carretera, el señor venía como distraído y se escucho ese impacto. SEPTIMA: Diga el testigo a que velocidad aproximada venía la gandola? RESPONDIÓ: Esa es una calle el chofer tenía que haber frenado no había metido ni la primera velocidad porque él estaba era arrancando. OCTAVA: Diga el testigo si la gandola llevaba un remolque detrás de sí? RESPONDIÓ: Si, un tanque de cisterna de agua. NOVENA: Diga el testigo si observó que los vehículos fueron movidos después del impacto y antes de que llegaran las autoridades de tránsito terrestre? RESPONDIÓ: Si, una vez que hubo el impacto movieron el vehículo porque quedaron atravesados a la mitad de la carretera. DECIMA: Diga el testigo si la gandola ya se había incorporado a la Avenida Palotal cuando fue impactada por la camioneta? RESPONDIÓ: No había llegado ni a la cuarta mitad de la carretera. DECIMAPRIMERA: Diga el testigo si la camioneta trato de rebasar o pasar a la gandola antes de que ocurriera el impacto? RESPONDIÓ: Si pasó, porque apenas se metió del lado derecho fue donde lo rastrillo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte actora representada por el profesional del derecho el abogado DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuál es su profesión o a que se dedica? RESPONDIÓ: Ayudante de mecánica. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo puede determinar la velocidad a que circula un vehículo cuando no se está conduciendo o se anda dentro del él? RESPONDIÓ: Mas o menos esa era la velocidad aproximadamente, pues se veía corriendo es un aproximado. TERCERA REPREGUNTA: En una pregunta que le hizo la apoderada de la demandada en relación a sí la gandola se había incorporado a la Avenida Palotal, Usted manifestó que no se había incorporado sino una cuarta parte y posteriormente dijo que la camioneta trato de rebasar a la gandola, cómo puede explicar eso?. RESPONDIÓ: Una vez que la gandola entro la cuarta parte el señor de la camioneta viene por el lado derecho y ya la gandola estaba incorporando una carta parte de la mitad de la carretera, el señor no percato tenía como abrirse debe ser que venía distraído y hay fue que se sintió el golpe. CUARTA REPREGUNTA: Por lo cerca que estaba del accidente pudo visualizar en que parte del vehículo o camioneta roja fue el impacto? RESPONDIÓ: Fue por la parte de la puerta del lado derecho y parte del cajón del lado derecho. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si recuerda la fecha en que ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: Si fue el 10 de marzo del 2007. SEXTA REPREGUNTA: Que diga el testigo de que color eran los carros involucrados en el accidente? RESPONDIÓ: La gandola era color blanco con unos emblemas que decían Harina Los Ángeles y la Pick up color rojo. SEPTIMA REPREGUNTA: Que el testigo informe al Tribunal si la camioneta poseía el único color rojo que él dice ver? RESPONDIÓ: Tenía el color rojo, pero uno era color rojo claro y un color rojo oscuro. OCTAVA REPREGUNTA: A parte de su persona pudo observar otras personas en el sitio del accidente? RESPONDIÓ: Si habían más personas, en el momento del impacto las personas llegaron a mirar y ahí llegue yo también. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la hora en que ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: No recuerdo bien, pero fue ya en horas de la tarde.”...

Testigos estos que el Tribunal no aprecia por no merecerle fe ni confianza, ya que depone que la gandola o camión chuto, se había incorporado a la Avenida El Palotal, cuando de las actuaciones administrativas emanadas de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende del croquis que la gandola al momento de incorporarse a la Avenida El Palotal lo hizo fue parcialmente, ya que la parte delantera de ese chuto por un lado quedo a 4 metros con 10 centímetros de la esquina de la calle 30, es decir, que la gandola no se había incorporado totalmente a la Avenida El Palotal, cuando choca por el lateral derecho a la camioneta pick up propiedad del demandante, por lo que no es cierto que la gandola ya se había incorporado a la Avenida El Palotal, tampoco es cierto como lo declaran los testigos que fue la camioneta que chocó a la gandola, tampoco es cierto que los vehículos hubiesen sido movidos del sitio donde ocurrió el impacto, tampoco es cierto que la gandola se encontraba totalmente en la Avenida El Palotal y tampoco es cierto que la camioneta pick up propiedad del demandante trato de rebasar a la gandola, porque ésta no se había incorporado totalmente a la Avenida El Palotal, todo lo contrario el conductor Jesús Gregorio Zabala del camión tipo chuto no tomó las precauciones debidas para incorporarse a la Avenida El Palotal que es de doble vía y que según el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, el derecho de preferencia de paso lo tenía en esa intersección el conductor de la camioneta pick up propiedad de la parte actora, por estos motivos no se aprecia la declaración de estos dos testigos. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda promovió marcada “A” la póliza de seguros, donde la Empresa Cayca Alimentos S.A., tiene el camión chuto asegurado con Seguros Los Andes C.A., la cual se encontraba vigente para la fecha del siniestro, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación contractual comercial entre el asegurado y la aseguradora, y la cobertura de la suma asegurada es suficiente para pagar los daños materiales que se le produjeron al vehículo propiedad del demandante.
Acompañó marcada “B” el certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor de Cayca Alimentos S.A., lo cual el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente la Empresa Cayca Alimentos S.A., es la propietaria de ese camión tipo chuto de carga causante del siniestro al vehículo propiedad del demandante.
Promovió la prueba de informe para que el Tribunal oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre de este Municipio y nos informara cuál es el sentido de desplazamiento de la Avenida EL Palotal con calle 30 del Barrio Nuevas Brisas, esta entidad administrativa a pesar de enviársele en varias oportunidades la solicitud de la información requerida el 28/11/2008, se recibió un oficio donde nos expresaba que en esa vía no existe señalización o demarcación y al no obtener la información requerida el Tribunal no aprecia esa prueba de informe. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada solicitó al Tribunal inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada el 15/01/2008, dejándose constancia que el Tribunal se constituyó en la Avenid El Palotal cruce con calle 30 de esta ciudad de Guanare, que tanto la calle y la Avenida se encuentra asfaltada en buen estado, tienen acera, en la misma circulan vehículos automotores, motos y bicicletas, está alumbrada, que el Tribunal no aprecia porque no resuelve nada en cuanto a los hechos controvertidos.
De todo lo anterior al haber la parte actora demostrado los hechos afirmados en el texto de la demanda contentiva de la pretensión de daños materiales derivados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 10/03/2007, en la Avenida El Palotal con calle 30 de esta ciudad de Guanare, donde estuvo involucrado un vehículo camioneta tipo pick up y un camión tipo chuto de carga propiedad de la demandada y donde ésta última le ocasionó daños materiales a la camioneta, justipreciado por el perito avaluador en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) o NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.700,00), que es el monto que se condena a pagar a los codemandados Empresa Cayca Alimentos S.A., en cu condición de propietario y a Seguros Los Andes C.A., en su condición de garante, más la indexación o corrección monetaria, ya que nuestra moneda a estado perdiendo su valor económico a consecuencia de la inflación que más adelante se indicará desde que fecha y que bajo que método se aplicara este calculo inflacionario.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados con ocasión a un accidente de tránsito incoado por el ciudadano Manuel San Marcos Rodríguez en su condición de propietario de la camioneta tipo pick up contra la Empresa Cayca Alimentos S.A. (CALSA), en su condición de propietaria del vehículo camión chuto y a la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., en su condición de garante del vehículo camión tipo chuto, según contrato de póliza de seguros, a los cuales se les condena a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) o NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.700,00). 2) SE ORDENA la corrección o indexación monetaria que debe realizarse desde el día 09 de Julio del año 2007, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, donde los expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. 3) IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por los codemandados referida a la falta de cualidad e interés en el actor y en los demandados para sostener la presente causa.
Se condena en costas a los codemandados Empresa Cayca Alimentos S.A. (CALSA) y a la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, todo de conformidad con el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve (12/01/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.


Conste,