REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.564.
DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES RICARDO GOMEZ SCOTT y FATIMA BERRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811 y 38.906 respectivamente.

DEMANDADA PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro de Comercio que es llevado por la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25/09/1992, bajo el N° 02 del Tomo 145, en la persona de su directora YANET PACHECO venezolana, mayor de edad.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la consignación de los medios probatorios efectuados por la profesional del derecho Fátima Berrios Montilla, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha 14/01/2008, a tales efectos, el Tribunal observa que del texto de la demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida contra la sociedad mercantil denominada Empresa Proseguros S.A., la cual está inscrita en el Registro de Comercio que es llevado por la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y se señala como Directora a la ciudadana Yanet Pacheco, quien es venezolana, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Caracas, admitida la pretensión se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de la Directora Yanet Pacheco, quien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 14, Oficina 141-E, Urbanización El Rosal.
Posteriormente la parte actora reformó la demanda, ésta fue admitida y solicitó que la citación de la empresa demandada se hiciera en los directores ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaisnstein, comisionándose al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde el ciudadano Alguacil de ese despacho se traslado al Centro Comercial Lido, al piso 10 y se entrevistó con una ciudadana llamada María Auxiliadora Fernández, Apoderada Judicial de Proseguros S.A., la cual informó que las ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaisnstein, quienes ya no trabajan en esa empresa y que ahora el Director es el ciudadano Ángel Carrillo Lugo, con quien se entrevistó y que su interlocutora se identificó con la cédula N° 8.540.270, a quien le entregó la orden de comparecencia el 28/10/08, la comisión fue devuelta a este órgano jurisdiccional el 30/10/2008.
Ahora bien, la parte actora promovió el 14/01/2008, todos los medios probatorios para demostrar la pretensión alegada en el texto de la demanda, pero es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente la empresa demandada Proseguros S.A., quedó legalmente citada cuando el Alguacil del Tribunal comisionado notificó a al Consultora Jurídica según sus dichos abogada María Auxiliadora Fernández, así se lee en la diligencia que cursa a los folios 69 y 70 del expediente.
Establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”...

Esta norma adjetiva se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso nuestro toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el Alguacil del órgano jurisdiccional comisionado practicó en forma regular la citación del demandado, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica colectiva demandada, nuestro legislador estableció en el Artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, esta norma hay que relacionarla con el Artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

...“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”...

De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya se mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representada por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.
En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles.
Las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo dispone el Artículo 243 del Código de Comercio:

...“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”...

Por otro lado, esta ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el Artículo 1.098 eiusdem:

...“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”...

Así las cosas, el Tribunal observa que si bien es cierto, la parte actora postuló quienes eran los representantes de la empresa demandada Proseguros S.A., y el Tribunal de la causa ordenó la citación personal de éstos, pero al momento de que se libró la comisión el Alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación en la ciudadana María Auxiliadora Fernández, exponiendo que ésta es la Apoderado Judicial de Proseguros S.A., sin tener prueba alguna que demostrara tal afirmación, ya que la boleta de citación se había librado para citar a los directores de esa compañía ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaisnstein, quienes no fueron citadas personalmente, conforme al Artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario y el Artículo 1.098 del Código de Comercio, que nos establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.
Esta citación personal consagrada en el Artículo 215 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma anteriormente señalada, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el Tribunal de la causa, es sólo con la notificación de la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de la notificación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En este sentido, observamos que la citación que practicó el Alguacil del Tribunal comisionado, el 28/10/2008, no la efectuó en funcionario investido de la representación de la sociedad mercantil, que en este caso la apoderada judicial de la parte actora había indicado como directores a las ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaisnstein, sino en otra persona que se atribuyó el carácter de consultora jurídica, pero que en los autos no aparece el instrumento poder que le acredite tal representación y al no estar citada la persona demandada, no puede aperturarse los demás actos procesales, tales como son: la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas y así sucesivamente, tal como la parte actora ha pretendido que tales lapsos se cumplieron al presentar el escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo la citación por ser un acto procesal complejo, manifestador de la garantía del derecho a la defensa contenido en el debido proceso, y que ésta debe realizarse personalmente, según el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ésta debe agotarse para proceder a la citación por carteles, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/07/2007, caso: M.R. de Aguiar y otros, interpretó el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las veces que debe concurrir el Alguacil a la dirección o residencia del demandado, para practicar la citación personal y la Sala interpretó que es el juez de la causa como director del proceso, el facultado para la realización de tal consideración. Así lo expresó en ese fallo:

“En efecto, tal y como lo expresó el a-quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El juez como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación, en este caso, se encuentre fuera de los límites que la propia ley dispone. Por otra parte, en la sustanciación de dicho proceso se publicaron, por la prensa, las boletas de citación correspondientes. En consecuencia, no observa la Sala que tal alegato sea suficiente para la procedencia del amparo sub examine y así se decide.”

Con respecto a esta situación, considera este órgano jurisdiccional que al haberse trasladado el alguacil comisionado al domicilio de la demandada, pero no logrando la citación personal de los directores representantes de ésta, agotó la fase de la citación personal y procede la segunda etapa, es decir, la citación por carteles a solicitud de la parte actora, por otro lado, al haberse verificado que los representantes legales o estatutarios de la sociedad mercantil demandada no fueron citadas conforme a los preceptos de los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 243 y 1.098 del Código de Comercio, que nos indican que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, estatutarios o lo que establezcan sus contratos, y en materia mercantil cuando se demandan sociedades anónimas la citación se hará en la persona investida de representación en juicio, y siendo la citación un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 17/04/2001, estableció que ese acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, por lo que la citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15 del 24/01/2000, nos dio una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”...

En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Política-Administrativa y Constitucional, y con fundamento en el Artículo 49 de la Carta Magna, en relación a los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.098 del Código de Comercio, se declara y decide que cuando el alguacil citó a la ciudadana María Auxiliadora Fernández, quien alegó ser consultora jurídica de la empresa demandada, sin acreditar instrumento poder o acta de asambleas o los estatutos sociales y documentos constitutivos de la empresa, no estaba citando al representante o Apoderado Judicial de ésta, en virtud que la parte actora había señalado como directores de la empresa demandada a las ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaisnstein, y estos no fueron citados personalmente, y al no haberse citado personalmente la empresa accionada, indudablemente que la etapa de la citación como acto procesal complejo comunicacional y esencial para la validez del juicio, no se había realizado conllevando a la violación del debido proceso, garantías inherentes a la persona humana que se debe aplicar en cualquier tipo de procedimientos, ya sea administrativo o jurisdiccional, y por ser la citación formalidad necesaria para la validez del juicio y de orden público procesal se repone la causa al estado que la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, ya que el alguacil si agotó la citación personal al haberse trasladado al domicilio, donde tiene la sede la parte demandada el día 28/10/2008, quedando anulados los demás actos del procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DE OFICIO SE REPONE LA CAUSA al estado que la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, ya que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, al no haberse citado personalmente a los directores representantes que señaló la parte actora de la demandada, y la consultora que se acredita tal representación, no consta instrumento poder, acta constitutiva y estatutos sociales que acredite que es el representante legal de la demandada, por lo que hubo violación del Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.098 del Código de Comercio, los cuales indican que las personas jurídicas estarán en juicios por medios de sus representantes legales o estatutarios, y la citación de una compañía mercantil se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación judicial. 2) QUEDA NULA la actuación procesal cursante al folio 69 del expediente, ya que la ciudadana María Auxiliadora Fernández, no es Apoderado Judicial de la empresa demandada Proseguros S.A., quien no acreditó instrumento poder, ni acta de asamblea o estatutos o documento constitutivo que le acreditara tal representación judicial. 3) Al haberse dirigido el Alguacil, para practicar la citación personal de la demandada Proseguros S.A., domiciliado en el Centro Comercial Lido, piso 10 y al no haber encontrado a los directores y representantes de esta compañía, según la indicación de la parte actora en la reforma de la demanda, agotó la citación personal, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 12/07/2007, caso: M.R. de Aguiar y otros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil nueve (19/01/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.


Conste,