REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.368
SOLICITANTES PEDRO JOSÉ ESCOBAR BELLO y YOHANA ALEJANDRA ALZUALDE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.646.868 y 14.086.261 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo funciones de distribuidor el día 12/12/2007, cuando los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCOBAR BELLO y YOHANA ALEJANDRA ALZUALDE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.646.868 y 14.086.261, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho Belinda Ysabel Veliz Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.273, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 13/12/2007, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha veintidós de abril de dos mil cinco (22/04/2005), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito que data de fecha 17/12/2008, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado el Tribunal acordó así las cosas, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al 08/01/2009 para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por PEDRO JOSÉ ESCOBAR BELLO y YOHANA ALEJANDRA ALZUALDE, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 13/12/2007, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el día veintidós de abril de dos mil cinco (22/04/2005), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 34
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil nueve (22/01/2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,
Yuralbi Hernández Rojas
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste,
RRM/Liliana S
|