REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.565
DEMANDANTE ROGI DARIO GONZÁLEZ SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.714.
APODERADA
JUDICIAL LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199.
MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/10/2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano Rogi Dario González Sajaju, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.714, domiciliado en el Barrio San José, Calle 1, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien actuó formalmente asistido por la Profesional del Derecho Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…Nací el día Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (30-12-1964), en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y siendo hijo de los ciudadanos José Guillermo González Contreras y Zoraida del Carmen Sajaju Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. 2.729.204 y 3.598.841, respectivamente, domiciliados en el Barrio San José, Calle 1, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa”.
La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 07/10/2008, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de constar en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Francisco Caracciolo Rodríguez Aguilera, Regina del Carmen Guerra de Rodríguez, Mario Antonio Andrade, María Bartola Moreno de Olmos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.836.253, 4.242.474, 3.148.656, 3.835.763 respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, solo comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos: Francisco Caracciolo Rodríguez Aguilera, y Regina del Carmen Guerra de Rodríguez, a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 09/12/2008, para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó en copia certificada (folio 07), marcada con la letra “B”, constancia de inexistencia emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; donde manifiesta que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano Rogi Dario González Sajaju, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació el día Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (30-12-1964), en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos José Guillermo González Contreras y Zoraida del Carmen Sajaju Rivero. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental, por ser un documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 26/11/2008, así se evidencia desde el folio 24 consecutivamente al 28 del expediente, compareciendo solo los ciudadanos: Francisco Caracciolo Rodríguez Aguilera, y Regina del Carmen Guerra de Rodríguez, testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Rogi Dario González Sajaju, José Guillermo González Contreras y Zoraida del Carmen Sajaju Rivero, los dos últimos padres del primero de los mencionados, nacido éste el día Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (30-12-1964), en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por último manifestaron estos testigos tener conocimiento que el mencionado ciudadano carece de partida de nacimiento, ya que no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la autoridad competente para tal fin; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por el solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano Rogi Dario González Sajaju, ya identificado, quedando establecido que el mismo nació el día Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (30-12-1964), en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos José Guillermo González Contreras y Zoraida del Carmen Sajaju Rivero.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve (22/01/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Acc,
Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
Mass.
|