REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.502.
DEMANDANTE JUANA MARIA LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.487.

APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO OCHOA PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.035.

DEMANDADO JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.604.918.

ABOGADO ASISTENTE LENNON OROZCO TAPIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.221.

DEFENSORA JUDICIAL DE LAS PERSONAS DESCONOCIDAS
EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.683.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCION DE RELACION CONCUBINARIA.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 30 de Junio del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de declaración y constitución de relación concubinaria incoada por la ciudadana Juana María López Romero en contra del ciudadano José Luis Acarigua Morillo.
Alega la demandante que a mediados del año 1.995, inició una relación de hecho con el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, que de esa unión procrearon una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, quien tiene doce años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompaña marcada “A”.
Por otro lado, alega que durante el inicio todo marcho en un ambiente de armonía y colaboración mutua, y que a comienzo de marzo del 2007, comienzan los problemas con su concubino, quien la maltrataba psicológicamente, con ofensas verbales y se tornó descuidado y desatento con las obligaciones que venía asumiendo como padre y esposo, posteriormente en fecha 04/11/2007, el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, decide irse de la casa y sustrae de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, todo el dinero que ambos depositaban, dejándola sin dinero, negándose a reconocer sus derechos sobre los bienes que ambos obtuvieron durante la relación concubinaria.
Asimismo, alega que su concubino en el mes de octubre del año 1.995, comienza a trabajar en el Central Azucarero Río Guanare, desempeñando el cargo de supervisor, posteriormente adquiere una moto año 2007, según factura que acompaña marcada “B”, igualmente construyeron unas bienhechurias en el Barrio Santa María II, calle 8 entre callejón sin número y callejón N° 4, sector 2 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, también adquirieron un terreno constante de ciento noventa y dos metros cuadrados con veintitrés centímetros (192,23 m2) de la municipalidad, donde están fomentadas esas bienhechurías, el mismo está a nombre de su concubino, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2007, bajo el N° 09, Folios 38 al 39 que acompaña marcada “C” y solicita al Tribunal que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias y el lote de terreno, de conformidad con el Artículo 585 y numeral segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que su concubino vendió a la madre de su actual pareja las bienhechurías, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 48, Tomo 47 de fecha 16/04/2008, documento que anexa marcado “D”.
Posteriormente la parte actora reforma la demanda, aduciendo que la relación comenzó fue en el año 2.001, y el 08/07/2008, este órgano jurisdiccional admite esa reforma por no ser contraria a derecho.
El demandado fue citado en fecha 11/08/2008 y contestó la demanda el día 20/01/2009.
El día 02/10/2008, comparece por ante este despacho judicial el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor judicial a los posibles terceros interesados y el Tribunal acuerda tal pedimento y designa a la abogado Edith Luz Vargas Acosta, quien una vez notificada, aceptó el cargo, fue juramentada, citada y en el lapso para contestar la presente demanda, opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“ Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Estas normas nos indica que la competencia que tiene los órganos jurisdiccionales, para conocer y resolver conflictos de intereses que se presentan entre las partes, el Tribunal competente por la materia lo va determinar la naturaleza de la cuestión o hecho discutido y según las disposiciones legales que la regulan y el procedimiento a seguir es el ordinario, siempre y cuando la ley no haya establecido un procedimiento especial, y en referencia a la competencia de este órgano jurisdiccional, que ejerce la función jurisdiccional que corresponde al Estado, la misma esta consagrada en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

Sin embargo, es la Ley Orgánica del Poder Judicial que mediante el principio de legalidad y de competencia establece que, los Jueces de Primera Instancia actuarán como jueces unipersonales en la forma y competencia que determine el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, así lo establece el Artículo 68 y el Artículo 69 de ésta ley, establece las competencias en materia civil y materia mercantil, la primera está consagrada en el literal b ordinal 1, en referencia a que los Jueces de Primera Instancia conoce de las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.
De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En el caso de marras, la defensora judicial de las personas desconocidas alega la incompetencia de este Tribunal fundamentándola por la materia, ya que expone que en el juicio de declaración y constitución de relación concubinaria entre la parte actora y el demandado, se procreó una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, de doce años de edad y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177 literal “l” y “m”, señala que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Este Artículo 177 de la Ley Especial, nos indica que cuando el sujeto pasivo sean personas mayores de edad, pero que estén involucrados en la materia de divorcio o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho o ambos cónyuges sean adolescentes, el Tribunal competente es la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, y para ir más allá de esta norma, el parágrafo primero, literal “m” de la norma en comento, establecía que eran competentes estos tribunales especiales en aquellas pretensiones que se incoara contra de niños, niñas y adolescentes, lo que llevó a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar y establecer en forma reiterada que en aquellas demandas, donde apareciera como sujeto pasivo de una relación procesal un niño, una niña o un adolescente, el conocimiento de esa causa lo era una Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, pero en el caso bajo estudio, observamos que la parte actora esta demandando sólo y únicamente la declaración y constitución del concubinato o creación estable de hecho, y en esta pretensión no están involucrados un niño, una niña o un adolescente, todo lo contrario el sujeto pasivo o demandado es el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, quien es mayor de edad, por lo cual el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es este órgano jurisdiccional, que es quien tiene la competencia para conocer de la presente causa, por determinarlo la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, que en aquellas causas que determina la competencia de los jueces unipersonales consagrada en el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes son competentes para conocer de la misma los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, y en el caso subjudice, no ha sido demandado ni aparece tampoco como demandante ningún niño, niña, ni ningún adolescente, por lo que la competencia la tiene este órgano jurisdiccional. Así se decide.
Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 02/08/2006, estableció que sólo estos eran competentes en aquellos asuntos de carácter patrimonial, en lo que figure niños y adolescentes, que sean estos demandados o demandantes independientemente de estas dos condiciones, así lo consagra:

…“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”…

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los Artículos que la defensora judicial de las personas desconocidas cita, establece en forma clara, diáfana y literal que la competencia para los tribunales especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocerán de ese listado taxativo que establece el Artículo 177 de la citada ley, siempre y cuando estos sean sujetos activo o pasivo en el proceso, es decir, de que figuren en el texto de la demanda contentiva de pretensión como demandante o demandado, así lo establece el literal “l” y “m”, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En armonía y en correspondencia a las reglas para determinar la competencia contenida en el Artículo 524 del Código Civil, en relación a los Artículos 28 al 76, 338 del Código de Procedimiento Civil, y 68 y 69 literal b y ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es este el órgano competente para conocer de la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria incoada por la ciudadana Juana María López Romero contra el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/07/2006, caso Yajaira Josefina González contra Vittorio Isidoro Tondini Andrade, la cual estableció que estas pretensiones debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y por ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2005, la cual interpretó el Artículo 77 Constitucional, expresó que estas pretensiones de concubinato o relación estable entre un hombre y una mujer, para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe ser declarada conforme a la ley y requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y debe interponerse ante un Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia .
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) ME DECLARO COMPETENTE para conocer de la presente causa, referida a la declaración y constitución de relación concubinaria, de conformidad con los Artículos 524 del Código Civil, en relación a los Artículos 28 al 76, 338 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 68 y 69 literal b y ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la defensora judicial de las personas desconocidas, referida a la incompetencia de este órgano jurisdiccional, consagrada en el Artículo 346 ordinal 1 eiusdem, reafirmando que este es el Tribunal competente, para conocer de esta pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria. Déjese transcurrir el lapso de regulación de competencia, establecido en el Artículo 67 y 71 del ibidem. 3) TEMPESTIVA la contestación de la demanda que realizó el demandado José Luis Acarigua Morillo, el 20/01/2009. 4) SE LE INDICA a la Defensora Judicial de las personas desconocidas que el lapso de cinco (05) días de despacho, para solicitar la regulación de competencia consagrado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, establecido 358 ordinal 1 eiusdem, corren simultáneamente, es decir, juntos, por lo cual tiene estas dos opciones, si solicita la regulación de competencia los autos serán remitidos al juez de alzada, por lo tanto queda suspendido el lapso para la contestación de la demanda, si no solicita la regulación de la competencia, debe contestar la demanda en el lapso anteriormente indicado.
No hay condenatoria en costas, dada que quien opuso la cuestión previa es la defensora judicial de las personas desconocidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil nueve (28/01/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste.