REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.550.
DEMANDANTE EDILIO PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.

ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADOS ABEL ANTONIO PALMA VALLADARES Y VIANNERIS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.370.462 y 8.061.813 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES LENNON OROZCO, ARNOLDO PERAZA y NELSON MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.221, 31.752 y 20.745 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 27/01/2009, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho Juan bautista Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante Edilio José Placencio, donde expone que de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la prueba de informe promovida por las partes demandadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que la información requerida por la parte demandada promovente en el capitulo III, está totalmente esclarecida, ya que dicho documento de compraventa fue presentado anexo a la presente demanda en copias certificadas expedida por el registrador respectivo, evidenciándose con meridiana claridad que la parte demandada sólo busca el retardo del procedimiento; contraviniendo el principio de celeridad procesal.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
En el caso de marras, la pretensión ejercida por la parte actora esta referida en señalar que él es copropietario de un bien inmueble en un porcentaje de 71,42%, según documento protocolizado el 23 de Noviembre del 2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, conjuntamente con los comuneros demandados Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares, estos últimos al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda la rechazaron, negaron, contradijeron y se opusieron en cuanto a los hechos como al derecho, aduciendo que esas mejoras y bienhechurias no pertenece a la accionante sino que pertenecieron a la ciudadana Ramona Valladares Valderrama, madre de los demandados, quien falleció ab intestato, es decir, sin testamento el 04/09/2006, como podemos apreciar la controversia y los hechos controvertidos en este proceso viene dado, en que la parte actora se afirma copropietario del bien objeto de partición y los demandados le niegan esa titularidad o copropiedad, aduciendo que es bien inmueble perteneció a la causante Ramona Valladares Valderrana, madre de los demandados.
Estos límites de la controversia le impone a cada una de las partes, la carga de probar sus afirmaciones y sus negaciones, y los demandados al momento de promover la prueba de informe, solicitándole a este órgano jurisdiccional administrador de justicia que se oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, para que este remitiera el recibo o constancia de la operación de compraventa, referida en el documento protocolizado en esa oficina el 23/11/2007, anotado bajo el N° 129, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año, y la parte actora se opone a la admisión de este medio probatorio aduciendo que ese hecho que pretenden probar los demandados están esclarecidos con la copia certificada del documento de compra y venta que acompañó con la demanda.
Sin embargo observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto, la parte actora acompañó como documento fundamental de la pretensión ejercida como es la de partición, en copia certificada la venta que le efectuaron al actor por los ciudadanos Gloria, Mery, Manuel, Arevalo Valladares y Milta García, y del acta de fe o de inscripción se desprende que hubo un recibo de pago N° 314247338, por servicios registrales, que es el hecho que pretenden probar los demandados, en el sentido, si en esa oficina consta el recibo o constancia de operación de esa venta, no ve este órgano jurisdiccional que esta prueba sea impertinente en el hecho que los demandados pretenden probar, ya que al negarle al titularidad de los derechos del actor, los demandados buscan llevarle el conocimiento y convencimiento al juez de que éste no es propietario del bien, hecho este que en los actuales momentos no puede analizar este sentenciador, por cuanto eso corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse, es decir, deberá determinar si el medio probatorio promovido era conducente para demostrar los hechos negados en la contestación de la demanda, por estas razones se niega la oposición al medio probatorio efectuada por la parte actora, y el Tribunal ordena la admisión de esta prueba de informe. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de enero del año dos mil nueve (30/01/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste.