REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE 15.602
DEMANDANTE Yesary Elianet Ramírez Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.597 y de este domicilio.
DEMANDADO Alex René Bustillos Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.869 y de este domicilio.
MOTIVO Cobro de Bolívares por Intimación.
SENTENCIA
Interlocutoria (Autoridad de Cosa Juzgada).
MATERIA.
Mercantil.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 20 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: Yesary Elianet Ramírez Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.597 y de este domicilio, interpone demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación contra el ciudadano Alex Rene Bustillos Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.869 y domiciliado en el Barrio Coromoto entre carreras 1 y 2, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 24 de Noviembre de 2008, ordenándose la intimación del demandado ciudadano: Alex René Bustillos Uzcategui, antes identificado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas laborables comprendidas de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a pagar o formular oposición al procedimiento, librándose boleta de intimación al demandado. Igualmente se acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y para la práctica de dicha medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se formó el respectivo cuaderno de medidas. Al folio 12 del expediente consta la intimación del ciudadano Alex René Bustillos Uzcategui, debidamente practicada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 28 de noviembre de 2008. Al folio 10 del expediente consta diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano: Alex René Bustillos Uzcategui, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita al Tribunal se le expidan copias fotostáticas simples de todo el expediente. Al folio 11 se encuentra diligencia consignada por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, apoderado actor, solicitando se declare autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada, no compareció en su oportunidad a pagar o ejercer el derecho de oposición.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, en su condición de apoderado actor, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede como en Sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada y de conformidad con el artículo 524 eiusdem, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste-
Crs.
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