REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.270.
DEMANDANTE FATIMA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.

DEMANDADA PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Data del 11 de noviembre del 2008, admisión de la demanda de estimación de honorarios profesionales incoada por la profesional del derecho Fátima Berrios Montilla contra la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno.
En esta demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, la parte actora alega que le prestó asistencia jurídica y profesional a lo largo del juicio de nulidad de negociaciones, y de los instrumentos otorgados en perjuicio de la comunidad ganancial que realizó el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, a quien demandó conjuntamente con los ciudadanos Luis Yvan Márquez Mendoza y Wister Antonio Figueredo Sánchez. Esa pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales la estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00), la demanda fue declarada con lugar con expresa condenatoria en costas, mediante sentencia del 06/06/2008, pero inexplicablemente la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno sin consultar con su representante y sin hacer la debida participación desistió de la acción y del procedimiento, por intermedio del abogado en ejercicio Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, a quien le confirió mandato haciendo cesar la representación que ejercía, tal como lo prevé el ordinal 5to del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el proceso se realizaron las siguientes actuaciones:
1) Lectura programada de los instrumentos que se acompañaron al libelo y se hicieron valer durante el proceso, estudio del caso, determinación de estrategias y redacción y presentación del libelo de la demanda, el 02 de Agosto del 2007 (folios del 1 al 10 de la primera pieza). Bs. 5.000.000 o Bf. 5.000.
2) Diligencia del 09 de agosto de 2007, solicitando pronunciamiento sobre medida cautelar (folio 45 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
3) Redacción y consignación del poder otorgado apud acta con fecha 09 de agosto del 2007 (folio 46 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
4) Diligencia del 26 noviembre de 2007, solicitando copia fotostática (folio 67 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
5) Redacción y consignación del poder otorgado apud acta con fecha 12 de diciembre del 2007 (folio 70 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
6) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, con fecha 12 de diciembre de 2007, (folios del 76 al 80 de la primera pieza). Bs. 3.000.000 o Bf. 3.000.
7) Diligencia del 08 de enero de 2008, solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (folio 85 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
8) Participación en el acto de nombramiento de expertos, con fecha 16 de enero del 2008, (folio 87 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
9) Diligencia del 03 marzo de 2008, solicitando copia fotostática del expediente (folio 119 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
10) Diligencia del 24 de marzo de 2008, solicitando copia fotostática del expediente (folio 123 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
11) Redacción y consignación del escrito de informes, con fecha 26 de marzo de 2008 (folios del 125 al 138 de la primera pieza). Bs. 3.000.000 o Bf. 3.000.
12) Diligencia del 27 de marzo de 2008, solicitando copia fotostática del expediente (folio 163 de la primera pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.
13) Redacción y consignación del escrito de observaciones, con fecha 07 de abril de 2008 (folios del 166 al 178 de la segunda pieza). Bs. 3.000.000 o Bf. 3.000.
14) Diligencia del 14 de abril de 2008, solicitando copia fotostática del expediente (folio 02 de la segunda pieza). Bs. 1.000.000 o Bf. 1.000.

En el texto de la demanda la parte actora abogada Fátima Berrios Montilla, solicita al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, ya que las resultas del presente fallo que habrá de dictarse no quede ilusoria y existe riesgo manifiesto de que la conducta de la intimada al hacer cesar el mandato que le fue conferido, otorgando poder para el mismo caso a otro abogado, sin su consentimiento, evidencia la presunción grave del derecho que reclama y pide que ese embargo cubra el doble de las cantidades exigidas como honorarios profesionales que los estimó en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) o VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 24.000,00), y el doble que exige la demandante es por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) o CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 48.000,00).
Solicitud de la medida preventiva de embargo, que la parte actora ratificó el 13 de noviembre, 01 y 09 de Diciembre del 2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En materia de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, el doctor Humberto Bello Tabares es del criterio que este tipo de pretensión tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevaría a una decisión de condena, por lo cual es perfectamente viable que se decrete medidas preventivas, para materializar la tutela judicial efectiva siempre que concurran los elementos a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también expresa el distinguido procesalista venezolano que el accionante deba aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna.
En cuanto a que en el procedimiento declarativo como fase de inicio de este tipo de juicios concluye con la decisión que dicta el Tribunal en la cual determinará o no, si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en aquel proceso.
Aquí en esta situación el doctor Humberto Bello Tabares, es del criterio que esta circunstancia requiere del examen especial, en cuanto al monto que se decretaría en esta clase de procesos, donde se solicita la medida preventiva de embargo, ya que no existe un monto previamente pactado entre el abogado y su cliente, situación ésta que la ley faculta al profesional del derecho a intimar el monto de sus honorarios, pero el hecho de no existir el pacto previo, en cuanto al monto de los honorarios profesionales, esto en nada incide para el decreto de las medidas preventivas, siempre que cumplan los extremos de ley, todo lo cual se traduce en que el Juez podrá decretar las medidas por el monto del doble o más las costas, en aplicación analógica del Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, o de considerar dicho monto exagerado o desproporcionado podrá decretar la medida por el monto que prudencialmente considere conforme a lo previsto en el Artículo 586 eiusdem.
Los tribunales de instancia son contestes en decretar medidas cautelares en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, así lo declaró el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia que dictó el 06/031992, la cual fue publicada en la jurisprudencia del doctor Oscar R. Pierre Tapia del mes de marzo del año 1992, volumen III, página 239, donde se estableció lo siguiente: “De acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, es bastante la petición de honorarios de abogados a su cliente, por actuaciones que constan en autos, para que el intimante pida alguna medida preventiva y sea decretada, por lo que se acuerda de conformidad con lo solicitado por el diligenciante, decretándose tal medida sobre bienes muebles del intimado que precisará el intimante, y así lo declara este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ”.
Por otro lado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/06/2000, que fue publicada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, editado por el doctor Oscar Ramón Pierre Tapia, Tomo VI, página 459 y 460, ha establecido que las procedencias de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como las exigencias de una presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar este favorable al accionante (Fumus Periculum in mora), por lo que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía a la tutela judicial efectiva implica no sólo que el juez otorgue una medida cuando se verifique los presupuestos de ley, sino que también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados en los autos.
En este orden de ideas, a los fines de fundamentar este fallo en el derecho en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Ahora bien, según la norma adjetiva anteriormente descrita contiene los dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, tales como son:

1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso de marras, la parte actora solicita medidas preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes, en el sentido, de que el fallo debe expresar de manera clara y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez acoge o no determinada pretensión o pedimento.
Del texto de la demanda se desprende que la accionante le prestó servicios profesionales o asistencia técnica jurídica a la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, en una pretensión que ejerció ésta última de nulidad de unas ventas que había efectuado su cónyuge Luis Enrique Márquez Montilva, al ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza, y éste a su vez le vendió al ciudadano Wister Antonio Figueredo Sánchez, un mueble perteneciente a la comunidad de gananciales, en toda esa secuela del procedimiento ordinario, observamos mediante la notoriedad judicial, ya que esa causa cursó por ante este juzgado que la profesional del derecho Fátima Berrios Montilla, la asiste al momento de interponer la demanda contentiva de la pretensión de nulidad anteriormente señalada, ésta le otorga o le confiere poder apud acta a la hoy accionante, intervino en el promoción de pruebas, presentó los informes de ley, le formuló observaciones a los informes que había presentado la parte demandada y así sucesivamente realizó e intervino en otros actos procesales.
Si nos atenemos a uno de los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus bonis iuris, referido a la apariencia del buen derecho que preliminarmente se observa y que sin duda la parte accionante realizó toda esa asistencia técnica jurídica en aquella pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales, la pretensión ejercida de cobro de honorarios profesionales efectivamente tiene visos de la apariencia del buen derecho, es decir, hay la apariencia de certeza o credibilidad de que la pretensión ejercida en esta causa, tiene credibilidad en cuanto al derecho invocado al cual la parte demandante solicita la tutela jurídica, y éste queda demostrado con las actuaciones procesales que realizó en esa pretensión de nulidad. Así se decide.
En referencia al requisito del periculum in mora, el cual se ha venido definiendo como el peligro de infructuosidad del fallo, que la doctrina lo ha venido llamando la mora en el proceso, y que el doctor Rafael Ortiz Ortiz, critica esos postulados conceptuales, ya que no se trata de un retardo procesal, sino el hecho de que una de las partes pueda evadir o sustraerse del dispositivo del fallo, sin embargo nuestra postura es que en virtud que la función jurisdiccional creada por el estado, le garantiza a todos los justiciables el debido proceso y crea mecanismos para que las partes resuelvan su controversia, pero esa controversia se resuelve mediante un procedimiento judicial creado por la ley, que esta compuesto por un conjunto de etapas o fases, ya que el juez está obligado a garantizar a las partes mediante el principio de legalidad de las formas procesales, en cuanto al modo, tiempo y lugar que deben realizarse los actos procesales, es una garantía procesal constitucional, y la justicia en estos casos no puede subvertir ese procedimiento, que está precedido por un conjunto de pasos, actos procesales necesarios, que trae como consecuencia, que el proceso judicial sea breve, pero el estado le garantiza a todos los ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la tutela judicial efectiva, en un proceso jurisdiccional, constituyéndose éste en el instrumento para materializar esos fines que se encuentran según el Artículo 2 Constitucional, en un estado democrático y social de derecho y de justicia, valor que postula la República y que está consagrada en nuestra carta magna.
En este órgano jurisdiccional no existe retardo procesal en las causas, ya que los lapsos procesales se cumplen de forma como están establecidos en la ley, sin embargo en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, nuestro máximo Tribunal de la República como es la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27/08/2004, estableció un nuevo procedimiento que debe aplicar el juez, como garantía procesal, y al postularse la pretensión se debe ordenar la intimación al demandado, la cual debe cumplirse garantizándole a éste el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que también tiene fases procesales preclusivas que el juez debe aplicar, lo que conlleva un tiempo determinado, y en ese lapso de tiempo una de las partes puede sustraerse del dispositivo del fallo y este queda disminuido en su ámbito económico, porque la parte gananciosa no podrá ejecutar la sentencia quedando burlado la majestad de la administración de justicia, y al haber la parte demandada postulado un nuevo apoderado judicial mediante instrumento poder que le fue otorgado en la causa principal el día 29/07/2008, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedo revocado el poder apud acta que la parte accionante en aquella causa Pragedes del Carmen González Moreno, le había otorgado a la hoy demandante en honorarios profesionales, según lo estipula el Artículo 165 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, pero además no sólo quedo revocado ese instrumento poder que se le había otorgado a la profesional del derecho demandante, sino que hubo un desistimiento de la acción y de la pretensión demandada, en diligencia de fecha 30/07/2008, la cual fue homologada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria dictada el 04/08/2008, todo este cúmulo de hechos y actuaciones procesales que realizó la ciudadana Pragedes del Carmen González, demuestra que es un indicio de que el fallo que habrá de dictarse pueda quedar sustraído o burlado, por lo que queda demostrado el requisito del periculum in mora, que hace procedente la medida preventiva de embargo solicitado. Así se decide.
Determinado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, debemos determinar el quantum o el monto dentro del cual se va a establecer el valor o monto del embargo, y siguiendo las enseñanzas del procesalista Humberto Bello Tabares, en el sentido, que en este proceso judicial no está determinado definitivamente cuanto es la cantidad de dinero que debe cancelar la demandada Pragedes del Carmen González y la parte accionante estimó sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) o VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 24.000,00) y el doble que exige la demandante es por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) o CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 48.000,00), este órgano jurisdiccional en uso de sus potestades y atribuciones que le confiere el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles para garantizar la resulta de este proceso judicial en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) o VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 24.000,00). Así se decide.
No se establece o no se estima las costas procesales como tampoco el doble de la cantidad, por la cual debe ejecutarse la medida preventiva, en virtud que en fallos dictados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, así lo decidieron en sentencia N° 868 del 08/05/2002, y reiterada en sentencia N° 1.663 del 01/08/2007, y en acatamiento de estos fallos vinculantes para este órgano jurisdiccional, es que no se estima el valor de las costas procesales como tampoco el doble de las cantidades del embargo preventivo decretado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:1) PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada por la parte abogada actora Fátima Berrios Montilla, en contra de la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) o VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 24.000,00).
Aperturese cuaderno separado de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil nueve (09/01/2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (11:50 a.m.)