REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003459
ASUNTO : PP11-P-2008-003459


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA.


FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ.


ACUSADO: AMADO JOSE ROJAS MEDINA.


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA: ABG. CECILIA TROCONIS.



DECISIÓN: SE ACUERDA LA REVISION DE MEDIDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003459
ASUNTO : PP11-P-2008-003459

Visto el escrito presentado por la Abogada CECILIA TROCONIS, en su condición de defensora del acusado AMADO JOSE ROJAS, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual ratifica su solicitud de revisión de medida y solicita de este Tribunal se le acuerde a su defendido una medida cautelar que a bien imponer este Juzgado, a los fines de garantizar su derecho a la salud, este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 150 oficio No. 9700-161-2692, de fecha 4 de Diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza experto profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en donde señala luego de la evaluación médico legal al acusado AMADO JOSE ROJAS MEDINA, lo siguiente: “para el momento del examen físico médico legal no hay lesiones externas que calificar, no se evidencia signo neurologico para el momento de la experticia medica-legal, en vista del informe médico emitido por el Dr. Tescaritt Neurologo, que indica un ambiente adecuado para que el paciente no presente crisis convulsivas y según constancia emitida por el Comisario de la P.E.P, TSU Marcos Herrera Chinchilla, en el cual reafirma que el paciente presenta convulsión y desmayos. SE RECOMIENDA RECLUIRLO EN RECINTO DOMICILIARIO”

Ahora bien, al folio 31 de la segunda pieza consta que al acusado Amado José Rojas Medina le fue practicado en fecha 21-10-08, examen medico legal, el cual se encuentra signado bajo el Nº 9700-161-2362, de fecha 23-10-08, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza experto profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en el cual se señala lo siguiente: “Según informe médico emitido por el Dr. Tescaritt Paredes Aly Raúl, Neurólogo Clínico, el cual refiere un cuadro convulsivo Generalizado desde 1998, con tratamiento médico en tabletas con fenobervital. En vista que el tratamiento inducido por vía oral el paciente puede mantener tratamiento en centro de reclusión”, ante dos informes médicos forenses suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, ante el mismo cuadro clínico este Tribunal solicito un informe medico al Dr. Orlando Peñaloza Experto Profesional I Adscrito a la Medicatura Forense, en fecha 12 de Diciembre de 2008, en el cual se justificara y unificara su criterio ante el mismo cuadro clínico que padece el acusado; informe médico que hasta la presente fecha no se ha recibido en este Tribunal.

Ahora bien, procede en consecuencia este Juzgador a realizar un exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Amado José Rojas Medina, prescindiendo de la realización de una audiencia oral, tomando en consideración el contenido de la sentencia número 1341 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese sentido la sala Constitucional ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el acusado puede solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Ahora bien, en virtud de las diversas solicitudes formuladas por la defensa del acusado y visto que la medicatura forense no ha enviado el informe solicitado, debe en consecuencia este Juzgador tomar en cuenta la última opinión del médico forense en el informe de fecha 4-12-08, y a los informes del médico especialista tratante Dr. Tescartitt Aly, ya que recomienda que el acusado debe estar en un lugar adecuado para que no presente crisis convulsivas, lo cual según el Comandante de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Marcos Herrera Chinchilla en oficio 588 de fecha 28-11-08 cursante al folio 156 hace constar que el acusado desde que ha permanecido detenido en esa comisaría ha presentado problemas de salud, y en varias oportunidades ha sufrido de convulsiones y desmayos, y hace del conocimiento que en ese recinto policial no presenta las condiciones requeridas para reclusos que presenten este tipo de problemas de salud; en este sentido este Juzgador en atención al derecho a la salud y la vida consagrado en los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Amado Rojas; en este orden siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:

“…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236). Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)”.

Corolario de lo anterior lo lógico y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario, al acusado AMADO JOSE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.556; la referida medida se hará efectiva una vez conste la debida constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil y Participación Ciudadana de la Alcaldía correspondiente, y una vez comparezca el propietario de la residencia donde se cumplirá el arresto domiciliario quien se comprometerá ante este Tribunal a garantizar el cumplimiento por parte del acusado de autos con el arresto domiciliario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la revisión de medida y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario, al acusado AMADO JOSE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.556; la referida medida se hará efectiva una vez conste la debida constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil y Participación Ciudadana de la Alcaldía correspondiente, y una vez comparezca el propietario de la residencia donde se cumplirá el arresto domiciliario quien se comprometerá ante este Tribunal a garantizar el cumplimiento por parte del acusado de autos con el arresto domiciliario.

Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA