REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003828
ASUNTO : PP11-P-2008-003828



JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA.


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ.


ACUSADO: TEOFILO RAMÓN MARTINEZ COLMENAREZ.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


VICTIMA: ALEXANDER NAVEA


DEFENSA: Abg. ASDRUBAL LEON

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003828
ASUNTO : PP11-P-2008-003828

Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de Defensor Público del acusado TEOFILO RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 21 años de edad, domiciliado en la Cal Principal Vía a la Estación de Ospino Barrio Libertador de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.107.790, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS NAVEA, en el cual solicita Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Diciembre de 2008 el defensor público solicito revisión de medida a favor del acusado Teofilo Ramón Martínez Colmenarez y habiendo fundamentado su solicitud en el estado de salud del referido acusado el Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2008 ordeno la evaluación por parte del Medico Forense; informe el cual se recibió el día de hoy 21 de Enero de 2009, es por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente auto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta expedita sin dilaciones indebidas a los justiciables y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que establece que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado vigente y efectiva la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad al decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 12 de agosto de 2008 le fue decretada al acusado ya identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS NAVEA y habiendo la defensa fundamentado su escrito en el hecho de que su defendido presenta mal estado de salud (presenta abundante focos infecciosos al igual de presencia de perdida de sustancia calcificad múltiple), lo cual a criterio de la defensa hace variar las circunstancias que dieron lugar a dicha medida de coerción personal, ahora bien; considera quien aquí decide que una vez analizada la solicitud de la defensa así como el examen medico legal practicado por el Dr. Luís Sarmiento Experto Profesional IV adscrito a la medicatura forense, al acusado Teofilo Martínez Colmenarez, cursante al folio 22 de la segunda pieza de la causa, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “se aprecian piezas dentarias con caries dental múltiples así como exodoncia parcial. Puede recibir tratamiento y control odontológico (por odontólogo tratante) en su sitio de reclusión.”, tal circunstancia a criterio de quien aquí decide es determinante para considerar que permanecen inalterados los hechos acreditados y que originaron la medida privativa de libertad, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción razonable del peligro de fuga lo que trae como consecuencia considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, para dar lugar según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de medida, en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado Teofilo Ramón Martínez Colmenarez, ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos antes expuestos este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEON, y que le fuera impuesto al acusado TEOFILO RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, ya identificado, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS NAVEA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar impuesta a la referida acusada a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (Temporal).

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.