REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003290
ASUNTO : PP11-P-2007-003290


JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GAARCÍA



FISCAL: Abg. MOISES CORDERO MENDEZ



SECRETARIA: Abg. NUBIA RIVERO BELLO



ACUSADO: EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ


DEFENSOR: Abg. MARIA GABRIELA CARMONA



DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



DECISION: SOBRESEIMIENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003290
ASUNTO : PP11-P-2007-003290

Analizadas las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano Eugenio Augusto Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.393.541, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
En fecha 8-02-08, se admitió acusación en contra del ciudadano Eugenio Augusto Ramírez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, consta al folio 56 de la segunda pieza Acta de Defunción del ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ expedida por Joel Soto Pichardo, en su condición de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se indica que la causa de la muerte del referido ciudadano fue por hemorragia cerebral, herida por arma de fuego según certificación del Doctor Orlando Peñaloza.


SEGUNDO

El ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 218 correspondiente al ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el Tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por tal consideración, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SOBRESEIMIENTO, al ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ (occiso), a quien se le seguía causa por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

LA SECRETARIA.


Abg. NUBIA RIVERO BELLO.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria