REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001946
ASUNTO : PP11-P-2008-001946


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIA: ABG. NUBIA RIVERO BELLO


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ.


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON



ACUSADO: ZOILANDER JOSE LEON MANZANO


DELITO: ROBO AGRAVADO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


VICTIMA: SEGUNDO PEREZ BASTIDAS


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001946
ASUNTO : PP11-P-2008-001946

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 14 de Enero de 2009 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano: ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 20-10-1987, de 20 años de edad, Comerciante, domiciliado en el Sector 08, vereda 02 Casa No. 08 de la Urbanización Baraure 11 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.731.436, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 262 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Segundo Pérez Bastidas; debidamente asistido por el defensor público Abg. Asdrúbal León, iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 28 de Enero de 2009, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar a lo que respondió que no, pasando el Tribunal a dictar Sentencia en su texto integro previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados señalan a continuación:
“En fecha 02-04-2008, Hora 08:55 horas de la noche se procede a la aprehensión del ciudadano: ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, por parte de los funcionarios policiales Agentes (PEP) OLIVAR MARCEL y EDIXON LEON, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez” de Acarigua, al ser señalado expresamente por el ciudadano SEGUNDO PEREZ BASTIDAS de ser la persona en concurrencia con un adolescente, quien le había solicitado una carrera desde la Avenida Páez de Acarigua hasta la Urbanización Baraure de Araure y al llegar al Sector de la Redoma de Mamanico el conductor del taxi SEGUNDO PEREZ BASTIDAS advierte a la Comisión Policial actuante de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en su contra, procediendo a la aprehensión en flagrancia de ZOILANDER JOSE LEON MANZANO y la incautación de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, que detentaba en la pretina de su pantalón y DOS CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44 SIN PERCUTIR. Hecho ocurrido en fecha 02-04-2008 a las 08:55 horas de la noche en la Redoma de Mamanico de Acarigua Estado Portuguesa”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 262 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Segundo Pérez Bastidas.

El Defensor Público Abg. ASDRUBAL LEON, en sus alegatos iniciales expuso: “en mi carácter de defensor del ciudadano Zoilander León, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, lo cual a criterio de la defensa que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, por tal motivo desde este momento se solicita sentencia absolutoria.”

El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Ciudadano Juez con la declaración de los funcionarios policiales no se logro demostrar la responsabilidad penal del acusado aunado a que en virtud de la inasistencia de la víctima no esta acreditado el cuerpo del delito por tal motivo solicito se dicte sentencia absolutoria”

El defensor público Abg. ASDRUBAL LEON en sus conclusiones señaló entre otras cosas lo siguiente: “la defensa no tiene mas nada que decir sino que adherirse a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte sentencia absolutoria a mi defendido en virtud de no haberse demostrado la presunción de inocencia”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:

1.- MARCEL DE JESUS OLIVAR ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.392, funcionario policial, adscrito a la comisaría “Tte. Pedro Camejo” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “realmente no recuerdo en este momento de este procedimiento, uno hace tantos que es difícil recordar”; siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Usted llegó a realizar algún procedimiento policial con el funcionario Edixon León? Contesto: varios, ya que éramos compañeros en varios operativos. Otra ¿diga si realizó algún procedimiento con el referido funcionarios en las adyacencias de la redoma de Páez” contesto: si, ya recuerdo, ese fue un operativo de seguridad que se instalo en la redoma de mamando, realmente no recuerdo la fecha pero en esa oportunidad se practico la detención de dos personas que según el conductor del vehículo taxi lo iban a roban, se logró incautar un chopo. Otra ¿se encuentra en esta sala una de esas persona a la cual practicaron la aprehensión? Contesto: no recuerdo las características de esas personas realmente.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado, quien durante su testimonio fue preciso en señalar las circunstancias de lugar y modo en el cual se efectúa el procedimiento policial.

2.- EDIXON RAFAEL LEON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.328, funcionario policial, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “Estábamos en un punto en la redoma de mamanico, y paramos a un vehículo venía el conductor y un ciudadano en la parte de atrás del chofer el cual traía un armamento un chopo calibre 44 doble cañón, hicimos la inspección amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, lo llevamos a la comisaría de Páez y se realizó el acta correspondiente”.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado, quien durante su testimonio fue preciso en señalar las circunstancias de lugar y modo en el cual se efectúa el procedimiento policial.

No se recepcionó más órganos de pruebas, por ello, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia al no quedar demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 262 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Segundo Pérez Bastidas.

En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado en todo estado y grado de la causa lo ampara el principio de presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que no se demostró el cuerpo del delito por lo que menos aún se puede analizar la responsabilidad penal del acusado en virtud de que con el testimonio rendido por el funcionario Olivar Arroyo Marcel de Jesús, y Edixon Rafael León Jiménez, los cuales durante sus declaraciones hacen referencia al procedimiento policial en el cual intervinieron como funcionarios policiales, sin embargo no señala ni de manera directa ni indirecta al acusado como la persona a quien se le practico la aprehensión, lo que trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la participación y responsabilidad penal de ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, sobre este aspecto la doctrina española sostiene lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).

Por tal razón, sobre la base de lo previsto en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria toda vez que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 262 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuidos al acusado Zoilander León Manzano. Así se decide.

COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 20-10-1987, de 20 años de edad, Comerciante, domiciliado en el Sector 08, vereda 02 Casa No. 08 de la Urbanización Baraure 11 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.731.436, a quien el Ministerio Público les atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en el artículo 262 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Segundo Pérez Bastidas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia N° 2 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 28 días del mes de Enero de 2009.
El JUEZ DE JUICIO N° 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

LA SECRETARIA.


Abg. NUBIA RIVERO BELLO.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La secretaria