REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004675
ASUNTO : PP11-P-2007-004675


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIA: ABG. NUBIA RIVERO BELLO

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO

DEFENSOR: ABG. JOSE LUIS JUAREZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: CONSUELO DEL CARMEN SAMUEL

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004675
ASUNTO : PP11-P-2007-004675

Se inició el Juicio Oral y Público con las formalidades de ley en fecha 22 de Enero de 2009, en la causa seguida contra el acusado JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 29-09-1972, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio T.S.U en Agronomía, domiciliado en la avenida 40 entre calles 31 y 32, casa Nº 31-34, sector el Palito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 11.849.907, debidamente asistido por el defensor privado Abg. JOSE LUIS JUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN SAMUEL, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con en el Numeral 2° del Artículo 335, y los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la testigo víctima, y se fijó la continuación para el día 28 de Enero de 2009, a las 2:30 de la tarde, ese día no compareció el defensor y se aplazo la audiencia par el día 29 de Enero de 2009 a las 9:30 de la mañana, fecha en la cual se concluyó el Juicio, se dictó y público la sentencia en su texto integro en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 29 de Enero de 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal:

En fecha 04-05-2007, la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN SAMUEL, compareció ante esta Representación Fiscal, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, ya que el mismo constantemente se la pasa acosándola y hostigándola mediante mensajeria de texto, produciéndola problemas emocionales, ya que la prenombrada se encontraba en estado de gestación. Hecho ocurrido el día 10-03-2007.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN SAMUEL.

En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “en virtud de la inasistencia de la víctima la cual era el único órgano de prueba, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.”

Por su parte el defensor publico Abg. José Luís Juárez, manifestó en sus alegatos iniciales invoco a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, ya que no existen suficientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público, para lo cual solicita una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa señaló lo siguiente: “la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia al no demostrarse el cuerpo del delito “

No hubo replica ni contrarréplica.

El acusado JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, NO declaró durante el debate.

DESARROLLO DEL JUICIO Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no sé recepcionó ningún medio probatorio por inasistencia de los órganos de prueba.
En virtud de la ausencia de prueba a criterio de este Juzgador y en atención a la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, efectivamente el Ministerio Público no logro demostrar el cuerpo del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN SAMUEL, así las cosas, se trae a colación lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág. 608)

Por tal circunstancia se debe concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el debate oral y público el Cuerpo del Delito y por ello no se pasa a analizar la posible responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, ya identificado; a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN SAMUEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 días del mes de Enero de 2009.
El JUEZ DE JUICIO Nº 2.

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. NUBIA RIVERO BELLO.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.