REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004785
ASUNTO : PP11-P-2008-004785



JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIA: Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.


ACUSADOR: DENNYS ANTONIO APOSTOL MENDOZA.


APODERADA
JUDICIAL: Abg. SANDRA TORREALBA PERALTA.


DECISIÓN: AUTO ORDENANDO SUBSANACIÓN
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004785
ASUNTO : PP11-P-2008-004785

Visto el escrito suscrito por la Abg. SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DENNYS ANTONIO APOSTOL MENDOZA, y debidamente ratificado por los referidos ciudadanos en fecha 18 de Diciembre de 2008, contentivo de la Acusación Privada presentada en contra de la ciudadana MAYERLIN YAMILYS JUAREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.606, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Expresamente el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad que deberá contener toda Acusación Privada, observando quien aquí decide, que en el escrito precitado adolece de las siguientes fallas:

a) No se colocó la edad de la acusada;
b) No indica la relación de parentesco con la acusada;
c) No señala la hora aproximada de la perpetración del delito que se imputa;
d) No señala los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA subsanar las referidas faltas, en el lapso de CINCO (5) DIAS hábiles contados a partir del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 2,


Abg. Pedro Romero García

La Secretaria,


Abg. Sol del Valle Ramos.