REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000319
ASUNTO : PP11-P-2008-000319
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YAMILET RAMOS
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ
ACUSADOS: WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS
DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO,
DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA
VICTIMAS: (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY).
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en 15 de diciembre de 2008 a las 11:00 de la mañana, se constituyo en la sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal-Extensión el Tribunal Unipersonal conformado por la JUEZ Abg. YAMILET RAMOS CHAVEZ, seguido contra los acusados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-1989, de 18 años de edad, natural de Cabudare Estado Lara, residenciado en la manzana A, casa N° 06, Funda Barrios del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.057.141 y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 07-08-1986, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el Sector la Cultura casa sin número s/n Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, cometido en perjuicio de adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY)., estando asistidos por la defensora pública Abg. LILA TORREALBA, en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió para el día 15 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el día 15 de enero de 2009 se aplazó el juicio oral y público, en virtud que no hubo traslado de los acusados por parte de la Comisaría José Antonio Páez, aplazamiento que se realizó a fin de preservar los derechos de los acusados, en virtud de que esta situación, no es causal imputable a los acusados fijándose para el día 19 de enero de 2009 a las 03:30 de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 19 de enero de 2009 se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo ABG. ZORAIDA JIMENEZ ZORAIDA, en su intervención inicial expreso: “El día jueves 24-01-2008, a eso de las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, se encontraban en el sector centro, específicamente de agonal a la “Farmacia San Jorge “de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los adolescentes OMITIDOS, cuando se acerca un ciudadano portando arma de fuego y en compañía de una ciudadana, constriñéndolos a que les entreguen sus pertenencias, a lo que la ciudadana se les acerca y los despoja de sus celulares para emprender la huída, los adolescentes deciden perseguirlos, encontrándose con una comisión policial, a quienes manifiestan que habían sido objeto de un Robo, actuando dicha comisión logrando detener a los imputados arriba identificados, señalados y reconocidos por los adolescentes, como los sujetos que minutos antes los habían despojados de sus celulares, logrando la comisión policial incautarle al imputado WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS entre los objetos robados (Celulares), un arma de fuego tipo pistola” solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas que:
“En virtud de que en las distintas audiencias de este juicio ha estado evidenciado la inasistencia de las víctimas siendo estas las personas que por excelencias que podrían señalar a las personas que cometieron los hechos, aun cuando hemos oídos expertos y funcionario aprehensión estuvimos en presencia del delito de robo agravado a adolescente, aun cuando con el compromiso demostrado por los expertos y funcionario aprehensor al comparecer a este juicio, esta representación fiscal que es importante para oír a la victima pero su ausencia se debe a la constante amenazas a las que están sujetos, solicita esta representación fiscal se dicte una sentencia condenatoria”.
No ejerció su derecho a réplica.
Por su parte la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de su representado WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, manifestando entre otras cosas que: “invocando el principio de inocencia siendo que durante el desarrollo del debate el Ministerio Público no podrá quebrantar dicho principio y deberá este tribunal dictar una sentencia absolutoria para sus defendidos
En sus conclusiones la Defensa ABG. LILA TORREALBA, haciendo uso del derecho que le asiste, a favor de sus representados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, expuso entre otras cosas que: “En el transcurso de este debate en la recepción de las pruebas donde se recepción a los expertos específicamente con la del experto Abril el cual dejó claro que el arma se encontraba en mal estado de uso y de conservación con las otras experticias y recepción de los otros expertos se fijó el sitio del suceso y el valor de los objeto así mismo es de hacer resaltar que no vino la víctima si no hay víctima no se puede probar el delito, en cuanto a lo expuesto por la representación fiscal de las supuestas amenazas no tengo conocimiento y no hay pruebas de ello en la causa por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria.”
No ejerció derecho a contrarréplica.
Los acusados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
Las víctimas adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), no comparecieron a la celebración del juicio a pesar de estar debidamente citadas para dicho acto.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la Defensa, a criterio de este Tribunal no quedó demostrado los hechos imputados a los acusados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el “El día jueves 24-01-2008 a eso de las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, se encontraban en el sector centro, específicamente de agonal a la “Farmacia San Jorge “de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los adolescentes JESUS MIGUEL GONZALEZ ALVAREZ Y MIGUEL ANTONIO CASU AGUILAR, cuando se acerca un ciudadano portando arma de fuego y en compañía de una ciudadana, constriñéndolos a que les entreguen sus pertenencias, a lo que la ciudadana se les acerca y los despoja de sus celulares para emprender la huída, los adolescentes deciden perseguirlos, encontrándose con una comisión policial, a quienes manifiestan que habían sido objeto de un Robo, actuando dicha comisión logrando detener a los imputados arriba identificados, señalados y reconocidos por los adolescentes, como los sujetos que minutos antes los habían despojados de sus celulares, logrando la comisión policial incautarle al imputado WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS entre los objetos robados (Celulares), un arma de fuego tipo pistola”, no quedando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, cometido en perjuicio de adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY)., atribuido por el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad numero 13.489.367, residenciado en Acarigua estado Portuguesa, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas delegación Guanare, con 09 años de servicios, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó que no tiene impedimento para declarar lo cual hace de la siguiente manera “que reconoce la experticia signada con el número 9700-058-117-025 y la firma que la suscribe en fecha 25 de Enero de 2008 fui comisionado para realizar la experticia de regulación de valor real de unos objetos incautados en un procedimiento realizado por la Policía que consistió en un teléfono celular marca Nokia modelo 3252 valorado en 90.000 mil bolívares y un teléfono marca Motorola modelo C141 valorado en 50.000mil bolívares, en la cual se tomó en cuenta el estado de uso y conservación del producto y el valor actual en el mercado” Seguidamente se procede a darle el derecho de pregunta al representante del Ministerio Público a fin de que interrogara al experto, quien manifestó no tener preguntas que realizar Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal no realizo preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia de dos teléfonos celulares marca NOKIA y MOTOROLA valorado en el mercado en 90.000 mil bolívares el primero y 50.000 mil bolívares el segundo
2.- Que fue tomado en cuenta el estado de uso y conservación y su valor actual del mercado
2.- MIGUEL A ABRIL P. sub. Inspector cédula de identidad número 12.633.624. Jefe de Criminalísticas del estado Portuguesa, con cuatro años de experiencia, residenciado en Araure estado Portuguesa quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó que no tiene impedimento para declarar lo cual hace de la siguiente manera “que reconoce la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL: esto le fue entregado para su reconocimiento técnico y la restauración se trataba de un arma de fuego tipo pistola para uso individual modelo 95 la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento y mal estado de uso y de conservación Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la fiscal quien no realizó pregunta alguna, se le da el derecho de pregunta a la defensa quien no realizó pregunta, el Tribunal no realizó preguntas.
La anterior deposición del experto también se valora como cierta por emanar de un funcionario con una experiencia en el área de 04 años, no existió ninguna objeción por las partes y de está se puede concluir:
1- Que se trataba de un arma de fuego del tipo pistola para uso individual modelo 95.
2- que se encontraba en mal estado de funcionamiento y mal estado de uso y de conservación
3.- BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 11.548.819, Técnico Superior en Ciencias Policiales, servidor público adscrito a la delegación Acarigua, con 10 años de servicio, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó que no tiene impedimento para declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Se practicó una inspección técnica a un sitio de suceso abierto la cual tiene la siguiente dirección avenida 34 con calle 33 diagonal a la farmacia San Jorge, se realizo esa inspección por que allí se realizó un procedimiento por la policía del estado nos entrevistamos con un sujeto de nombre Jesús Morillo quien dijo no tener conocimiento del hecho porque no se encontraba para ese momento y luego nos retiramos”. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la fiscal quien no realizó pregunta alguna, se le da el derecho de pregunta a la defensa quien no realizó pregunta, el tribunal no realizó preguntas
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La ubicación del lugar del suceso, la cual tiene la siguiente dirección avenida 34 con calle 33 diagonal a la farmacia San Jorge,
2.- Se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública.
3.- Que no se colectaron evidencias de interés criminalístico
4.- FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 12.265.120, Domiciliado en Araure Estado Portuguesa Sargento 2do de la Policía, con 16 años de servicio, grado de instrucción bachiller. Quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó que no tiene impedimento para declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Me encontraba yo en labores de patrullaje en la calle 32 con avenida 36 cuando unos ciudadanos me informan que unos sujetos lo habían robado y nos señalaban para donde había agarrado, logramos darle alcance y incautamos un celular y un arma de fuego de allí los trasladamos a la comisaría José Antonio Páez”. Seguidamente Se le da el derecho de pregunta a la fiscal quien ejerce ese derecho de la siguiente manera: PRIMERA ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Contesto: Iba de patrullaje cuando aprehendimos a los ciudadanos y le practicamos la revisión de conformidad con el 205. OTRA ¿Cuándo los revisas que les encontró? Contesto: Los dos celulares y una pistola 9 mm. OTRA ¿Cuántas personas aprehendieron? A dos. OTRA ¿A cuál le encontró el arma? Contesto: Al varón ya que eran una femenina y un varón. OTRA ¿Podría reconocer en esta sala a esas personas que usted señala haber aprehendido? Contesto: si, son ellos. Seguidamente el Tribunal le da el derecho de repregunta a la defensa quien no ejerce ese derecho el tribunal no realiza preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA,
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por las víctimas que habían sido objeto de un robo.
3.- Que al acusado WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS, se le incauto un arma de fuego al momento de la aprehensión.
4.- Que se practicó la aprehensión de dos personas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, se recepcionaron sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, y de los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, debido a la circunstancia de que las víctimas ciudadanos los adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY) no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstas ciudadanos víctimas y testigo del robo del cual fueran objeto, siendo tales testigos las personas idóneas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la indicación del autor de los hechos de los cuales fueran objeto.
En el caso que nos ocupa sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios aprehensores, medios de pruebas que sólo acreditan la aprehensión del imputado, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
De lo anterior puede establecerse que se hace necesario la comparecencia de las víctimas a rendir testimonio, a los fines de establecer los hechos de los cuales fueron objeto y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que sólo se acreditó en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la comisión del hecho punible atribuido y consiguiente participación del acusado, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, por lo tanto al no demostrarse la comisión del delito atribuido menos aún puede entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, atendiendo además :
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, debido a la circunstancia de que las víctimas ciudadanos los adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY);
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Se hace cesar la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, debido a la circunstancia de que las víctimas ciudadanos los adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY);
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
Se hace cesar la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 30 días del mes de Enero del año 2009.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04;
YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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