REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003289
ASUNTO : PP11-P-2007-003289


JUEZ DE JUICIO: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ


DEFENSORES: ABG. LIDYA RIVERO Y OTONIEL GARCIA


ACUSADAS: YELNIDA MAIGRETH CORDERO SANCHEZ
Y TRERESA COLMENAREZ VALENCIA


DELITO: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008972
ASUNTO : PP11-P-2007-008972

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 04 de Diciembre de 2008; siendo las 11:10 a.m., de la mañana con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra las ciudadanas: YELINDA MAIGRETH CORDERO SANCHEZ, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-01978, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.492.467, residenciada en la calle 05, casa sin número, Barrio Las Tejas, Turén Estado Portuguesa y MARIA TERESA COLMENAREZ VALENCIA, venezolana, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.925.042, residenciada en la calle 05, casa sin número, Barrio Las Tejas, Turén Estado Portuguesa;, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA..

Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuestas las acusadas del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando las acusadas por separado no querer declarar y siendo que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día lunes 09 de diciembre de 2008, a las 2:30 de la tarde. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos: El hecho imputado es el siguiente: El día 26-01-2002, a las 06:00 PM., los funcionarios S/2 JOSE DEL CARMEN PRADO, Cabo Primero (GN) NELSON MARIA PELAYO, C/1ro. EDGAR JIMENEZ MOTA, C/2DO. LUIS ENRIQUE ZAPATA FERRER, DGDO. JOSE INES GUTIERREZ, cumpliendo instrucciones del Cáp. (GN) ISIDRO JOSE LUGO BECERRIT, comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, adscrito a la expresada unidad operativa, salieron de comisión hacia un inmueble ubicado en la avenida 07, casa N° 0-324 Barrio Bella Las Tejas de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en compañía de los ciudadanos GUDIÑO MENDOZA HUMBERTO ANTONIO Y MONTILLA SANCHEZ IMMER ANDRES, quienes serán testigos presénciales del acto, conforme a orden de allanamiento N° 10 de fecha 26-01-2002, suscrita por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Abg. AIDA BARBOSA GOUVEIA; donde existen sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cumplimiento de esta orden el suscrito como jefe de la comisión tocó la puerta de la casa señalada con el numero 0-324 y esta fue abierta un ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien de inmediato se le identificaron los miembros de la comisión una vez cumplido este requisito se procedió a identificarla resultando ser YDELINDA MAIGRETH CORDERO SANCHEZ, seguidamente se le impuso del objeto del allanamiento manifestando la ciudadana esa de acuerdo con la misma dando acceso a la comisión al interior de dicho inmueble donde se practicó el respectivo registro ubicando en una habitación que sirve de cuarto dentro de una funda almohada de color blanco estampado que estaba colocada sobre una cama encontraron cuatro pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presunta droga denominada (cocaína) y tres pequeños envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de consistencia pastosa de color marrón y de olor fuerte penetrante de la presunta droga de la denominada (Basoco) (sic) continuando con el registro se encontró arriba de un escaparate de madera una escopeta de fabricación casera calibre 16, con tres cápsulas de material plástico de color gris, calibre 16 sin percutar y un arma de fabricación casera del tipo carcelario adaptado al calibre 9 mm, con un cartucho sin percutar del mismo calibre dentro de ese mismo escaparte se encontró una arma blanca tipo puñal, un paquete cincuenta y siete pitillos de plástico transparente y la suma de doce mil ochocientos treinta bolívares, en la cocina en la parte del piso se encontró dos cornetas marca súper-pro, y un aparato electrónico de color negro denominado (Deck), continuando con la revisión del inmueble en la parte del solar dentro de una tanquilla de cemento de las aguas negras se encontraron cuatro pitillos de plástico transparente con residuos de presunta droga y en el estacionamiento de la vivienda se encontró una motocicleta marca Yamaha de color rojo, serial de carrocería 5R3-000752, placas 172-734, por lo cual s procedió a detener a la ciudadana anteriormente identificada y a otra ciudadana que se encontraba en dicha vivienda quien se identificó como MARIA TERESA COLMENAREZ VALENCIA, se procedió a practicar la detención preventiva de la ciudadanas YELNIDA MAIGRETH CORDERO SANCHEZ Y TRERESA COLMENAREZ VALENCIA.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de las acusadas por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. OTONIEL GARCIA manifestó: “que se demostrara en este juicio que su defendida es inocente y el Ministerio Público no podrá desvirtuar este hecho.”

Defensora Pública ABG. LIDYA TERESA RIVERO, quien expuso: “La defensa difiere de la acusación presentada por la Fiscalía, ya que se demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendida, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo”.

Las acusadas YELNIDA MAIGRETH CORDERO SANCHEZ Y TRERESA COLMENAREZ VALENCIA impuestas como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES CORDERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los testigos de la aprehensión da lugar y e l experto a que no se llegó a demostrar la culpabilidad de las acusadas, por lo que forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LIDYA TERESA RIVERO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

La defensa privada Abg. OTONIEL GARCIA quien se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Publico de que se dicte una sentencia absolutoria

Por último, se les dio el derecho de palabra a las acusadas quienes manifestaron no querer declarar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de las acusadas en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a las ciudadanas: YELINDA MAIGRETH CORDERO SANCHEZ, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-01978, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.492.467, residenciada en la calle 05, casa sin número, Barrio Las Tejas, Turén Estado Portuguesa y MARIA TERESA COLMENAREZ VALENCIA, venezolana, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.925.042, residenciada en la calle 05, casa sin número, Barrio Las Tejas, Turén Estado Portuguesa;, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto las acusadas YELNIDA MAIGRETH CORDERO SANCHEZ Y TRERESA COLMENAREZ VALENCIA se encuentra sometidas a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 08 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMENEZ