REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000775
ASUNTO : PP11-P-2008-000775


JUEZ DE JUICIO NRO 4 ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


SECRETARIA ABG. MIRIAN JIMENEZ


FISCAL ABG. GRACIELA BENAVIDEZ


DEFENSOR ABG. ALIX RODRIGUEZ.


ACUSADO SILVERIO ANTONIO CARRASCO PARRA


VICTIMA CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ


DELITO AMENAZA, VIOLENCIA FISICA
VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA


SENTENCIA ABSOLUTORIA




El día 18 de diciembre de 2008; siendo las 2:30 PM, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2008-00775 seguida contra el Acusado, SILVERIO ANTONIO CARRASCO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.865.613, de 32 años de edad, natural de Ospino, Estado Portuguesa, obrero, soltero, domiciliado en Valle Arriba, calle Colón de la Aparición de Ospino, casa S/N°, Turén, estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quienes señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDEZ expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “Que el día 19/02/08 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el imputado SILVERIO ANTONIO CARRASCO PARRA, agredió a su exconcubina CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ, en varias partes del cuerpo, la agarró por el cuello y la amenazó con matarla si lo denunciaba, cuando ella llegó a la casa donde el vive para buscar a su hija Vanesa Pérez, de 09 años de edad, y el día 25/02/08 a las 5:00 horas de la tarde, el mencionado imputado se presentó en la casa donde vive la víctima, entró a la misma y destrozó varias cosas que se encontraban dentro de la casa, entre ellas un ventilador y ropas varias de la víctima, para después nuevamente agredir físicamente a la víctima en la cara y otras partes del cuerpo, según e resultado de los exámenes médicos legales que les fueran practicados.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado, ejercida por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, adscrita a la unidad de defensa pública expuso: Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, así miso esta defensa defiere del Ministerio Publico por cuanto mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos que le son atribuidos, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido. Ellos actualmente viven juntos, tienen sus hijos, no tienen problemas, deben apreciarse todas esas circunstancias y dictarse una sentencia absolutoria.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración,

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En este estado la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra la cual le es concedida y expone: oída la exposición de la víctima en la cual manifiesta que esta reconciliada con su esposo y en la cual ejerce su derecho de no querer declarar en contra de su marido, esta representación fiscal considera que es inútil iniciar la recepción de las pruebas ya que de iniciar la recepción se estaría probando con las mismas solo las lesiones pero no la responsabilidad del acusado en el hecho, por lo que solicito de este Tribunal se dicte una sentencia absolutoria..

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora ALIX RODRIGUEZ quien manifestó: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se les imputa. De igual manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana: CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ., “quien manifestó ciudadana Juez yo no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional el cual dice que no puedo declarar en contra de mi esposo, y nosotros nos reconciliamos desde hace meses vivimos en la misma casa y estamos tratando de estar bien.”

Se le cedió la palabra al acusado quienes manifestó: “no tengo nada que agregar que es cierto que esta reconciliado con su esposa con la que tiene siete hijos.”


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado Que el día 19/02/08 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el imputado SILVERIO ANTONIO CARRASCO PARRA, agredió a su exconcubina CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ, en varias partes del cuerpo, la agarró por el cuello y la amenazó con matarla si lo denunciaba, cuando ella llegó a la casa donde el vive para buscar a su hija Vanesa Pérez, de 09 años de edad, y el día 25/02/08 a las 5:00 horas de la tarde, el mencionado imputado se presentó en la casa donde vive la víctima, entró a la misma y destrozó varias cosas que se encontraban dentro de la casa, entre ellas un ventilador y ropas varias de la víctima, para después nuevamente agredir físicamente a la víctima en la cara y otras partes del cuerpo, según e resultado de los exámenes médicos legales que les fueran practicados..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó acreditado la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ.; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado SILVERIO ANTONIO CARRASCO PARRA, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a solicitud Fiscal en virtud que la ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ no quiso declarar amparándose en el precepto constitucional que la exime declarar en causa propia o de un familiar, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ, aunado a la |circunstancia de que la víctima ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ, no declaró en el desarrollo del Juicio, siendo ésta ciudadana víctima y testigo del AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA del cual fuera objeto, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado SILVERIO ANTONIO CARRASCO PARRA, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano SILVERIO ANTONIO CARRASCO PARRA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ,
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano SILVERIO ANTONIO CARRASCO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano SILVERIO ANTONIO CARRASCO, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana CRELIA YANET PEREZ MARTINEZ,, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano SILVERIO ANTONIO CARRASCO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 09 días del mes de Enero del año 2009.



La Juez de Juicio Nº 04

Abg. Yamilet Margarita Ramos Chávez



SECRETARIA DE SALA

Abg. Mirian J Jiménez S