REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la aclaratoria en el acto de la celebración de la audiencia que realiza corrección al escrito de presentación de detenido, en el sentido que por error material involuntario no se estableció la imputación en relación al delito de Porte Ilicito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando de esta manera subsanado el error incurrido, observando este Tribunal que en el acta Instructiva de cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se especifica la imputación del delito de Porte Ilicito de Armas. .
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar y consignó prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la planta Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien al intentar desacatar la voz de alto y realizarles la revisión personas le es incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cinco (05) envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso Neto de veintitrés (23) gramos con treinta miligramos los cuales sobrepasan los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, evidencias incautadas que se encuentran siendo sometidas a la experticia de rigor para identificar sus características y adecuarlas a las tipificaciones de ley, por tanto la Representación Fiscal imputa al adolescente la presunta comisión de uno de los Delitos que se precalifica como Trafico Ilícito de Droga, establecido en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto las sustancias ilícitas eran transportadas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocultas en el bolsillo izquierdo de su mono que portaba y así mismo se le incauta el el bolsillo izquierdo del mono una capsula para arma de fuego calibre 28 mm y adherido a su cuerpo en el cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28m con una capsula dentro de la recamara del mismo calibre”. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 31 de la mencionada ley, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y porte ilícito de armas, ha realizado el Ministerio Público en contra del mencionado adolescente ya que no existen suficientes elementos de convicción lo individualice como el autor de los hechos punibles que se les atribuye, en relación a la medida cautelar solicitada para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, la defensa estima que la medida cautelar prevista en el literal “G” 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se torna muy gravosa en el caso que nos ocupa, además de no existir la experticia correspondiente. Por ultimo solicito copia simple de todo el procedimiento, del acta y la decisión. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Del Acta de Policial de fecha 08-01-2 009 suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) Silva Frander quien deja constancia de la siguiente diligencia Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) MARTÍNEZ ALEXIS C.vV.-1 8.706.260, Agente (PEP) TORRES WILFREDO C.l.V.-17.363.238, AGENTE (PEP) ROSARIO HAROLD C.I.V.- 17.260.323, por el barrio Páez específicamente frente de la canal, detrás del tecnológico, del municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial emprende la huida en veloz carrera por lo que empezamos la persecución, a quien le dimos alcance a escasos 20 metros del lugar, acto seguido se le hizo llamado a un ciudadano que pasaba por el lugar para que nos sirviera de testigo en la inspección de personas quien quedo identificado como ANDRÉS ALEXANDER PARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.24.145.680, posteriormente se comisiono al funcionario. AGENTE (PEP) MARTÍNEZ ALEXIS, para que realizará una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano que prendió la huida le incautaron la huida le incautaron del bolsillo derecho del mono de color negro, que cargaba para el momento de la detención, de 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo izquierdo una capsula para arma de fuego calibre 28 mm, en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28 mm, con una capsula dentro de la recamara del mismo, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y a trasladarlo conjuntamente con lo incautado hasta esta Comisaría donde quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, ………., a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 28 mm, dos capsulas del mismo calibre y 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana con un peso neto de 25 gramos .
2.-Del Acta de Testigo de fecha 08-01-2.009, levantada al ciudadano Parra Mendoza Andrés Alexander, quien expuso lo siguiente. ‘Resulta que el día de hoy como a las 01:00 horas de la tarde, yo iba pasando por el Barrio Páez, específicamente frente al canal ubicado en esa misma zona, cuando de pronto veo que unos funcionarios de la policía (GAO) tienen a una persona detenida y ellos me llaman para que presenciara su actuación, allí me les acerco obedeciendo su llamado y veo que le sacan del bolsillo derecho del mono de color negro que cargaba la persona que tenían allí, CINCO envoltorios de papel aluminio de las cuales los policías me informaron que es presunta droga conocida como marihuana, luego veo que le sacaron también de su bolsillo izquierdo una capsula para arma de fuego del calibre 28 mm (esto me lo dijeron los policías), así mismo le quitaron le quitaron de la parte de su cintura un chopo quienes los policías me dijeron que es una arma de fuego de fabricación casera con una capsula en la parte de adentro, en vista de esto los funcionarios me dicen que venga a este comando a servir de testigo .
3.-Del Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
4.-De la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario Alexis Martines, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: 1.- 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana. 2.- Dos capsula para arma de fuego calibre 28 mm”.

5.-Del Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-01 -2.008, suscrita por la Dra. Nidia Balaguera, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “ ... 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor . . .con un Peso Neto veintitrés (23) gramos y treinta (30) miligramos .. ..de MARIHUANA .

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, el día ocho (08) de Enero de 2009, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde en el Barrio Páez de esta ciudad, del Estado Portuguesa, específicamente frente a la canal detrás del tecnológico del Municipio Páez, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a un ciudadano que al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera por lo que comienzan a perseguirlo y a escasos 20 metros del lugar, por lo que de manera inmediata hacen un llamado a un ciudadano que pasaba por el lugar, quien se identificó como ANDRES ALEXANDER PARRA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N°24.145.680, a fin de que presenciara la inspección de personas que conforme a las previsiones de ley, realizarían a la persona que había emprendido la huída, incautándole en el bolsillo derecho del mono de color negro que cargaba para el momento de la detención cinco (05) envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo izquierdo una capsula para arma de fuego calibre 28 mm y en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28 mm, con una capsula dentro de la recamara de dicha arma , quedando identificada esta persona como IDENTIDAD OMITIDA adolescente, …………., por lo que realizan la aprehensión del mencionado adolescente. Aprehensión ésta realizada, bajo los supuestos o previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, incautándosele en el bolsillo derecho del mono de color negro que cargaba para el momento de la detención cinco (05) envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo izquierdo una capsula para arma de fuego calibre 28 mm y en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28 mm, con una capsula dentro de la recamara de dicha arma.

3.-Que de acuerdo a lo expuesto por el testigo ciudadano PARRA MENDOZA ANDRES ALEXANDER, observó cuando los funcionarios policiales al realizar la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sacan del bolsillo derecho del mono que vestía de color negro, cinco (05) envoltorios elaborados en papel de aluminio y del bolsillo izquierdo le sacaron una capsula para arma de fuego calibre 28mm y de la cintura le sacan un chopo con una capsula en la parte de adentro del mismo.

4.- Que de la prueba de Orientación o Informe realizado a la sustancia incautada, por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, se desprende que la experto toxicologa realizó experticia a cinco (05) envolyorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso neto de veintitres (23) gramos con treinta (30) moligramos y que la sustancia incautada por sus características organolepticas se presume la presencia de Marihuana.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado cinco (05) envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana y así mismo se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, encontrándose igualmente que en la ocurrencia del hecho participó el mencionado adolescente, por cuanto dicho adolescente al ser aprehendido por los funcionarios policiales además de los cinco envoltorios de presunta droga le incautan en el bolsillo izquierdo una capsula para arma de fuego calibre 28 mm y en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28 mm, con una capsula dentro de la recamara de dicha arma, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en los hechos objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por cuanto se incautan a dicho adolescente cinco (05) envoltorios de papel de aluminio contentivos de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, siendo que la cantidad de la sustancia constitutiva de presunta droga incautada excede o sobrepasa las cantidades o limites establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y que aún cuando para este acto no se cuenta con la experticia que determine que se trata de un arma de fuego de las de prohibido porte, se presume la comisión de un hecho ilícito, por cuanto este adolescente portaba el arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 28mm, con un cartucho en su recamara del mismo calibre y en el bolsillo izquierdo de su vestimenta un cartucho del mismo calibre 28mm, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado dejan plasmado que al realizarle una inspección personal, proceden de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron a un ciudadano que pasaba por el lugar, quien se identificó como PARRA MENDOZA ANDRES ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N°24.145.680, que presenciara la revisión corporal conforme a las previsiones de ley, así mismo este Tribunal observa que se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la Medidas cautelares a imponer al adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, y que la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes: a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal Disponga. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ambito territorial que fije el tribunal. e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, estableciendose excepciones a esa regla que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible en el cual hay el concurso de dos delitos, uno considerado como de Lessa Humanidad y otro delito contra el Orden Público, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares establecidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en: “C”, la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y “G” la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de treinta y cinco (35) unidades Tributarias, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de las medidas precedentemente indicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 582 LITERALES C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y su libertad se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud se desprende que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando le es incautado cinco (05) envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo izquierdo del mono que vestía, una capsula para arma de fuego calibre 28 mm y en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28 mm, con una capsula dentro de la recamara de dicha arma.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del código penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en: “C”, la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y “G” la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de treinta y cinco (35) unidades Tributarias, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez conste la fianza impuesta. Así se decreta.-
QUINTO: Se acuerda, conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica de examen toxicológico al adolescente, para lo cual se acuerda su traslado al Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Acarigua para el día lunes 12 de Enero de 2009 a las 09:00 horas de la mañana, a traves de la comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa. Se autoriza la practica de Experticia Botanica a la Sustancia Incautada. Se ordena librar los oficios respectivos
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil nueve.





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. ALDO MUJICA
Secretario.