REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………., a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente a la Audiencia Preliminar, acompañando a la solicitud prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la planta Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando”… que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenida por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, en el interior de una residencia ubicada en la Avenida Las Lagrimas en la avenida 35 al lado de la antigua sede de la DISIP, al ingresar a la residencia en persecución de un ciudadano quien intentaba evadir la comisión policial y ciertamente fue retenido e identificado como MARCO ANTONIO ,MARQUEZ USECHE, pareja de la adolescente y a quien le incautan cuando lanza dos (02) envoltorios de presunta droga y al ingresar a la vivienda y realizar una revisión de la misma incautan colgando de un alambre una bolsa contentiva de una panela de presunta droga conocida como Marihuana y en uno de los cuartos la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga en el interior de una lata , las cuales arrojan un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN (491) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS, evidencias incautadas que serán sometidas a la experticia de rigor para identificar sus características y adecuarlas a las tipificaciones de ley, por tanto la Representación Fiscal imputa a la adolescente la presunta comisión de uno de los Delitos que se precalifica como Trafico Ilícito de Droga, establecido en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la sustancia Ilícita era ocultada en el interior de la residencia en donde habita la adolescente imputada con su pareja el ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ USECHE”. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente a la Audiencia Preliminar.
La adolescente señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación hecha por el ministerio publico por no existir suficientes elementos de convicción que la individualicen como autora del hecho punible que se le atribuye, sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no hay ningún testigo, ni ningún otro elemento de convicción que pueda ser adminiculado con el dicho de los funcionario, en relación a la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se torna muy gravosa en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta lo expuesto y de que además de no existir la experticia correspondiente, debe tomarse en cuenta además el hecho de que la adolescente tiene una niña que amerita su cuidado y su atención, además hasta el momento no se cuenta la experticia, la defensa considera que el proceso puede seguirse sin necesidad de imponer a la adolescente medida cautelar alguna. Por ultimo solicito copia simple de todo el procedimiento, del acta y la decisión. Es todo Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con EL Acta de Policial de fecha 08-01-2.009, suscrita por el funcionario policial C/1ro, (PEP) JOSÉ DAVID LINAREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en las unidades signadas como. Móvil 11, 09, 06 y 12, en compañía de los funcionarios C/2do. (PEP) GONZALEZ YESBELLO C.I.V.-14.885.478, C/2do (PEP) LINAREZ ALEXANDER C.I.V.-16.647.288, DISTINGUIDO (PEP) FONSECA MISRAIN C.l.V-12.858.069, AGENTE (PEP) ALEJO DIAZ C.l.V.-17.049.830 y AGENTE (PEP) LUIS ELIAS PEREZ CIV.- 18.732446, por la avenida las lagrimas, específicamente con avenida 35, del Municipio Páez, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, soltando objetos al pavimento, por lo que empezamos tras el citado ciudadano, quien se introdujo a una vivienda abandonada, por lo que amparándonos en el articulo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal nos introducimos en la misma vivienda logrando percatamos que este ciudadano se encontraba allí en compañía de otra ciudadana, posteriormente le indicamos a este ciudadano que nos diera el motivo por el cual salio corriendo cuando observo la comisión policial, donde este ciudadano no supo dar respuesta, a las afueras de esta vivienda el agente (PEP) LUÍS ELÍAS PÉREZ, colecto del pavimento, (02) envoltorios elaborados en material, sintético, de color negro de contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo este ciudadano al momento de emprender la huida, posteriormente procedimos a realizar una requisa en la vivienda donde el funcionario Agente (PEP) ALEJO DIAZ, logro incautar una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA la cual se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético, de color rojo, la cual estaba colgada y sujeta por un alambre, el funcionario Distinguido (PEP) FONSECA MISRAIN, logro incautar en uno de los cuartos sobre una cesta un pote elaborado en lata con su respectiva tapa con letras alusivas donde se lee TORONTO, (10) diez envoltorios elaborados en material sintético, de color negro de contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, acto seguido se realizo una inspección a persona no logrando incautar nada de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ, según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como MARCOS ANTONIO MARQUEZ USECHE, venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, nacido en la fecha 04/02/1.988, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida las lagrimas específicamente con avenida 35, Casa N° 35- 17, al lado donde funcionaba la antigua sede de la Disip, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.045.192 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……………., la droga quedo identificada de la manera siguiente: 12 envoltorios elaborados en material sintético, de color negro de contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada (MARIHUANA) con un peso bruto de 120 gramos y una panela contentiva en su interior de restos y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 403 gramos. CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN NO SE ENCONTRÓ PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA FE DE LA ACTUACIÓN POLICIAL .
2.--Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente imputada YOSELYN YOLIMAR COLINA ARCILA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
3.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario (PEP) Alexis Martines, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 02.- UNA (01) PANELA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.”.
4.-Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-01-2.008, suscrita por la Dra. Nidia Balaguera, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:” .01.- Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético color negro y Un (01) envoltorio en forma de Panela contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, ... arroja un Peso Neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN (491) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS... MARIHUANA ..”
5.-Del acta de entrevista levantada a la ciudadana DORIFELS MILAGRO DABOIN COLINA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-24.168.209, residenciada en la avenida las lagrimas al lado de china tou Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0416-0551301, quien es testigo en la presente causa signada con el Nro.. 18F52C-010-09, donde aparece como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien expuso” Yo me encontraba en la casa de mi prima IDENTIDAD OMITIDA,, ella estaba a fuera con su esposo de nombre MARCOS MARQUEZ, el estaba barriendo y de pronto llegan cinco (05) funcionarios armados preguntando donde estaba el sujeto que se había metido para dentro de la casa, yo les respondí que allí no había mas nadie solo nosotros, ahí me sacan a mi y a mis hijos para afuera de la casa y ellos se quedaron adentro de la casa, luego que yo salgo salen ellos mostrando una bolsa y preguntaban que hacia esa mercancía ahí, y MARCO les respondió que el no sabia nada de eso, porque el había limpiado la casa y no se encontraba nada de eso, un policía le dijo que se callara lo golpeo en la cara y le rompió la boca, ahi dijeron que estábamos todos detenidos y mis hijos irían a la lopna, yo empecé a vestir a mis hijos y veía como desordenaban toda la casa, mi prima IDENTIDAD OMITIDA,, tenia guardada la cantidad de mas o menos un (01) millón de dinero guardado, ese dinero se perdió, también su celular, y uno de los funcionarios le dijo a otro que guardara todo lo que consiguiera en una caja que ellos cargaban ladrón riéndose, yo termine de vestir los niños y ahí se llevaron a mi prima IDENTIDAD OMITIDA,, a su esposo MARCO, a mi persona y a mis hijos todos detenidos y otros funcionarios se quedaron revisando la casa, llegamos a la comisaría y ahí nos tenían preguntando que dijéramos la verdad a quien le estábamos guardando la droga que supuestamente encontraron, después a mi me dijeron que me fuera porque les daba cosa con los niños, de ahí me fui para la casa. Y cuando llegue a la casa estaba un vigilante que no me dejaba entrar a la casa, porque como esa casa hace como seis días que mi prima IDENTIDAD OMITIDA,, la invadió, y este vigilante cuida en la casa del al lado le dijeron que no dejara pasar a nadie, le quite un mensaje de texto prestado a el vigilante y se lo mande a mi tía de nombre MELI COLINA la mama de IDENTIDAD OMITIDA,, que decía que mi prima IDENTIDAD OMITIDA,estaba presa junto a su esposo MARCO. y que yo estaba en la calle con los niños, que me viniera a buscar y me senté a esperar, luego un conocido de mi tía que no se el nombre y pasando por el sitio vio lo ocurrido y le quería avisar a mi tía, pero no tenia el teléfono de ella, me dijo que me montara para avisarle a mi tía, la llamo por teléfono, y ella le dijo que ya se encontraba en la casa de mi prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, ellos se fueron hasta la comisaría y yo me quede afuera de la casa con los niños, al rato volvieron mi tía MELI COLINA con el señor que me había ayudado, hablo con el vigilante y nos dejaron entra nuevamente a la casa.”.
6.-Del acta de entrevista levantada al ciudadano SOTO OSAL JOSÉ WILLIANS, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.064.482, residenciada en EL Barrio el Golfo, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0426-9563123, quien es el representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, donde aparece como imputada en la causa signada con el Nro.. 18F52C-010-09, quien expuso Yo quiero decir que mis hija IDENTIDAD OMITIDA,, tiene un problemas de invasión por haber invadido en el sitio de los hechos, y tiene una hija de siete (7) meses de nacida, la cual necesita ser amamantada por su madre, por cuanto la misma no toma ningún otro tipo de alimento. Es todo”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, es aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, el día ocho (08) de Enero de 2009, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, en una vivienda abandonada, donde reside con su pareja, el ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ USECHE, ubicada en la avenida Las Lagrimas, específicamente en la avenida 35 de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a un ciudadano que al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera y lanza al pavimento dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana, siendo estos recogidos por los funcionarios, introduciéndose dicho ciudadano, rápidamente a la vivienda indica, por lo que los funcionarios policiales amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a entrar a la vivienda y dentro de la misma se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrando los funcionarios policiales en uno de los cuartos sobre una cesta un pote de lata con diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga y una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, la cual se encontraba en una bolsa elaborada en material sintético de color rojo, la cual estaba sujeta y colgada de un alambre, por lo que la adolescente fue aprehendida y el ciudadano que se introdujo a la vivienda, quedando identificados como MARCOS ANTONIO MARQUEZ USECHE, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°20.045.192 y IDENTIDAD OMITIDA,, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°26.379.631. Aprehensión ésta realizada, bajo los supuestos o previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, fue aprehendida en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, en una vivienda abandonada, donde reside con su pareja, el ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ USECHE, ubicada en la avenida Las Lagrimas, específicamente en la avenida 35 de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, encontrando los funcionarios policiales en uno de los cuartos de dicha vivienda, sobre una cesta un pote de lata con diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga y una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, la cual se encontraba en una bolsa elaborada en material sintetico de color rojo, la cual estaba sujeta y colgada de un alambre.

3.-Que de acuerdo a la prueba de Orientación realizada por la experto Toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua la sustancia incautada arrojó un peso Neto de Cuatrocientos Noventa y uno (491) gramos con Setenta (70) miligramos y que por sus características organolepticas se presume la presencia de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapeutico.


Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, puesto que dicha adolescente es aprehendida en compañía de su pareja, mayor de edad, en el interior de una vivienda abandonada, donde los funcionarios encuentran en un pote elaborado de lata la cantidad de con diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga y una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, la cual se encontraba en una bolsa elaborada en material sintético de color rojo, la cual estaba sujeta y colgada de un alambre, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de dicha adolescente en los hechos objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por cuanto dicha adolescente es aprehendida en compañía de su pareja, mayor de edad, en el interior de una vivienda abandonada, donde los funcionarios encuentran en un pote elaborado de lata la cantidad de con diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga y una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, la cual se encontraba en una bolsa elaborada en material sintético de color rojo, la cual estaba sujeta y colgada de un alambre, siendo que la cantidad de la sustancia constitutiva de presunta droga incautada excede o sobrepasa las cantidades o limites establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en razón de lo aquí precisado que determina las circunstancia en las cuales fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal observa que se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia de la mencionada adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, el cual es considera un delito de Lessa Humanidad y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por cuanto dicho delito es imprescriptible, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la Medidas cautelares a imponer a la adolescente para asegurar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes: a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal Disponga. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, estableciéndose excepciones a esa regla que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punibl, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual es considerado como de Lessa Humanidad, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, por lo que se acuerda imponer a la identificada adolescente, las medidas cautelares establecidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en: “C”, la obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y “G” la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de treinta y cinco (35) unidades Tributarias, para asegurar la comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la imposición de las medidas precedentemente indicadas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 582 LITERALES C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso de la mencionada adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua II, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal y su libertad se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de la adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud se desprende que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encontraba en compañía del ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ USECHE, en una vivienda abandonada, donde los funcionarios policiales encuentran en un pote elaborado de lata la cantidad de con diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga y una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, la cual se encontraba en una bolsa elaborada en material sintetico de color rojo, la cual estaba sujeta y colgada de un alambre.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ampliamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA,, las medidas cautelares establecidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en: “C”, la obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y “G” la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de treinta y cinco (35) unidades Tributarias, para asegurar la comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua II, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez conste la fianza impuesta. Así se decreta.-
QUINTO: Se acuerda, conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica de examen toxicológico a la adolescente, para lo cual se acuerda su traslado al Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Acarigua para el día lunes 12 de Enero de 2009 a las 09:00 horas de la mañana, a traves de la comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa. Se autoriza la practica de Experticia Botánica a la Sustancia Incautada. Se ordena librar los oficios respectivos
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil nueve.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. ALDO MUJICA
Secretario.