REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………….., a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……, aproximadamente siendo las 10:00 am, en el interior de las instalaciones del Liceo José Antonio Páez, ubicado en la avenida Libertador, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en uno de los pasillos de la institución se encontraba en compañía de otros adolescentes cuando de forma sorpresiva el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fuego (presuntamente revolver) la acciona en contra de la humanidad de la victima y le produce herida por disparo por arma de fuego, la cual perfora ambos muslos y ocasiona fractura del fémur izquierdo, todo ello amerito intervención quirúrgica por lo cual la victima se encuentra ingresado en la Clínica Santa María, habitación N°07, donde recibe los cuidados médicos, por lo que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, requiriéndose el resultado del Examen medico legal físico externo a fín de determinar el carácter definitivo de las lesiones. Así mismo se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pues la lesión se produce por disparo por arma de fuego la cual portaba el adolescente imputado y hasta la presente se mantiene oculta por parte del mismo. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo las imputaciones hecha por el ministerio publico por no existir suficientes elementos de convicción que la individualicen como autor del hecho punible que se le atribuye, la correspondiente experticia forense y ningún otro elemento de convicción que pueda ser adminiculado con el dicho de los funcionario, en relación a la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se torna muy gravosa en el caso que nos ocupa, Por ultimo solicito copia simple de todo el procedimiento, del acta y la decisión. Es todo Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta de Denuncia de fecha 09-01-09, levantada a la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS: quien expuso: “resulta que el día de hoy 09-01-09, como a las 10:40 horas de la mañana yo estaba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y recibí una llamada telefónica me dijeron que mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad estando en el liceo José Antonio Páez le habían dado un tiro en la pierna y que lo llevaron para la clínica Santa Maria de esta ciudad, cuando llego a la clínica el niño estaba recluido en emergencias, donde el medico de guardia le diagnostico fractura en el fémur con perforación de ambas piernas la cual se le practico una intervención quirúrgica, yo le pregunte a mi hijo quien nunca perdió el conocimiento que era lo que había pasado y me dijo que un muchacho que estudia en el liceo le había dado un tiro y le pregunte como se llamaba y me dijo que se llama IDENTIDAD OMITIDA, le pregunta a él por que le había dado el tiro y el me dijo que estaba dentro del liceo con otros compañeros y entro IDENTIDAD OMITIDA, con tres jóvenes mas, mi hijo estaba comiendo chicle y IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que si comía solo y entonces mi hijo empezó a repartir os chicles y como a mi hijo se le terminaron IDENTIDAD OMITIDA se molesto y le dio el tiro, después de eso lo dejaron solo, y los mismos compañeros lo recogieron y lo trasladaron a la clínica Santa Maria, cuando estábamos en la clínica hablamos con unos policías y le planteamos el caso y le dijimos donde se podía ubicar a IDENTIDAD OMITIDA, como a las 04:20 horas de la tarde me dijeron que tenían en este comando a IDENTIDAD OMITIDA, me traslado hasta acá y me dijeron que colocara la denuncia .
2.-Con el Acta Policial de fecha 09-01-09, suscrita por el funcionario policial Inspector (PEP) LUNA PAGUA PEDRO MIGUEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy, me dirijo hasta la Clínica Santa Maria de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Sargento Segundo (PEP) FRANCISCO FRANCO y Agente (PEP) JOHAN CASTILLO, en la unidad P-519, con la finalidad de entrevistarme con los familiares de un adolescente que resulto lesionado por arma de fuego en ambas piernas hecho ocurrido dentro de las instalaciones del Liceo José Antonio Páez, ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad, una vez en el lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien se nos identifica como: DORA LOURDES MOSQUEA RAMOS, la misma nos informa que su hijo quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente resulto herido y dicho adolescente lesionado le comento a su progenitora que el causante del hecho es un estudiante de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien puede se ubicado en la urbanización La Guajira en uno de los edificios ubicado al lado de INAVI, por lo que decidimos trasladarnos hasta el referido sector para ubicar al ciudadano adolescente presunto autor del hecho que narra, una vez en el sitio nos entrevistamos con la progenitora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le informamos sobre nuestra presencia y le pedimos el favor que se trasladare junto al adolescente presuntamente involucrado en el hecho una vez puesto a la orden del departamento de investigaciones fue impuestos de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes donde quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA,……….. 3.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Con la Copia Simple de la Constancia Medica de fecha 09/01/09, suscrita por el medico de Dr. Rafael Rodríguez, especialista en Ortopedia — Traumatólogo, m.s.a.s 21004, cmp 648, C.l y.- 3.869.254, especialista de la Clínica Santa Maria, quien deja constancia del ingreso por Emergencia del adolescente José Manuel Avencini Mosquera, de 14 años de edad, por presentar herida de arna de fuego en ambos muslos y fractura multifragmentaria en fémur izquierdo. Requiriendo como Tratamiento Medico una intervención Quirúrgica: Limpieza quirúrgica con fijación con tutor externo.
4.-Con el oficio Nro. 1300-08 de fecha 01-12-2.008, suscrito por el Inspector Jefe Comandante de la Comisaría General JOSÉ ANTONIO PÁEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, remite al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa a la Medicatura Forense adscrita al CICPC Sub-delegación Acarigua del Estado Portuguesa, a fin de que se practique el Examen Físico Externo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, el día nueve (09) de Enero de 2009, en esta ciudad, de Acarigua, del Estado Portuguesa, cuando el adolescente es requerido por dichos funcionarios policiales en la sede de su residencia y el mismo se trasladó con su progenitora hasta la sede de la Comisaría y una vez allí en el departamento de investigaciones se le leyeron sus derechos donde queda a la orden para las investigaciones y se notifica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por cuanto dicho adolescente, según se desprende de acta policial de fecha nueve (09) de Enero de 2009, se encuentra involucrado en hechos ocurridos en esa misma fecha en las Instalaciones del liceo José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, donde es señalado por la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le ocasiona las lesiones, por lo que realizan la aprehensión del mencionado adolescente. Aprehensión ésta realizada, bajo los supuestos o previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cuando los funcionarios policiales sostienen entrevista con la progenitora de la victima y esta manifiesta que su hijo resultó herido siendo el causante de las lesiones el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.-Que de acuerdo a lo expuesto en el acta de denuncia, levantada por ante la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ de Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, progenitora de la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que el día nueve de Enero de 2009, la misma recibió llamada telefónica donde le informan que su hijo, encontrándose en las Instalaciones del Liceo José Antonio Páez, había recibido un tiro en la pierna y fue trasladado hasta la Clínica Santa María de esta ciudad, por lo que dicha ciudadana se traslada hasta dicha clínica y una vez allí su hijo le manifiesta que se encontraba en las instalaciones del liceo José Antonio Páez y que un muchacho que estudia en dicho liceo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba en compañía de tres jóvenes mas, le había dado un tiro porque su hijo se encontraba comiendo chicles y IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que si comía solo, por lo que el adolescente José Manuel Agencia comenzó a repartir los chicles y se le terminaron, IDENTIDAD OMITIDA se molestó y le disparó.
4.- Que de la copia simple de informe médico emanado de la Clínica Santa María, suscrito por el medico Rafael Rodríguez Ramos, se desprende que el paciente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, sufrió herida por arma de fuego en muslo derecho con orificio de entrada en cara interna sin orificio de salida, presentando fractura de fémur, tratamiento médico: Quirúrgico.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y el tipo penal de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA puesto que el mismo es aprehendido al ser señalado por la victima, como la persona que le ocasiona herida por arma de fuego, cuando ambos se encontraban en las Instalaciones del Liceo José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo0 que el adolescente oculta el arma con la cual dispara en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose igualmente que en la ocurrencia del hecho se presume que participó el mencionado adolescente, según se desprende de las actas policiales que son ofrecidas como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en los hechos objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por cuanto se desprenden de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que dicho adolescente le produce lesiones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando le realiza disparo con un arma de fuego, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado dejan plasmado en el acta policial que se trasladaron hasta la Clínica Santa María de esta ciudad con la finalidad de entrevistarse con los familiares de un adolescente que resultó lesionado por arma de fuego en ambas piernas, hecho ocurrido dentro de las Instalaciones del liceo José Antonio Páez, ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad y una vez en dicha Clínica se entrevistaron con la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, quien les informó que su hijo, quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente resultó herido y su hijo le dijo que el causante del hecho es un estudiante de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien podía ser ubicado en la Urbanización La Goajira en uno de los edificios al lado de INAVI, por lo que se trasladaron al referido sector para ubicar al adolescente , presunto autor del hecho, una vez alli le solicitaron a la progenitora del adolescente que se trasladara hasta la comisaría junto al adolescente, presuntamente involucrado en el hecho, quien fue impuesto de sus derechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenido, así mismo este Tribunal observa que dicho adolescente fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, señalado por la progenitora de la victima y por la victima como el autor del hecho, por lo que se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes: a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal Disponga. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, estableciéndose excepciones a esa regla que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible en el cual hay el concurso de dos delitos, uno considerado como de Lessa Humanidad y otro delito contra el Orden Público, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares establecidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en: “C”, la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal y “G” la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de Cuarenta (40) unidades Tributarias, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de las medidas precedentemente indicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 582 LITERALES C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y su libertad se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud se desprende que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto consta de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido en virtud de haber ocasionado las lesiones producidas por disparo por arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando estos se encontraban dentro de las instalaciones del Liceo José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares establecidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en: “C”, la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal y “G” la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de Cuarenta (40) unidades Tributarias, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez conste la fianza impuesta. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil nueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. ALDO MUJICA
Secretario.