REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo del escrito de Conciliación y eventual acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………., por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR ESTELA SALAZAR VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°20.024.688 Y residenciada en el Barrio Colombia 1, avenida 33 con calle 34, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 137 al 140 de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, acta de fecha 14-10-2008, en la cual se hace constar que el mencionado adolescente no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar fijada para su celebración en la referida fecha.
SEGUNDO: Que consta a los folios 154 al 156 de la primera pieza de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, acta de fecha 24-10-2008, en la cual se hace constar que el mencionado adolescente no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar fijada para su celebración en la referida fecha.
TERCERO: Que consta a los folios 179 al 182 de la primera pieza de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, acta de fecha 06-11-2008, en la cual se hace constar que el mencionado adolescente no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar fijada para su celebración en la referida fecha.
CUARTO: Que consta a los folios 195 al 198 de la primera pieza de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, acta de fecha 19-11-2008, en la cual se hace constar que el mencionado adolescente no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar fijada para su celebración en la referida fecha.

QUINTO: Que consta a los folios 04 al 06 de la segunda pieza de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, acta de fecha 03-12-2008, en la cual se hace constar que el mencionado adolescente no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar fijada para su celebración en la referida fecha.

SEXTO: Que consta a los folios 14 al 17 de la segunda pieza de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, acta de fecha 18-12-2008, en la cual se hace constar que el mencionado adolescente no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar fijada para su celebración en la referida fecha.

SEPTIMO: Que consta a los folios 28 al 31 de la segunda pieza de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, acta de esta misma fecha- 15-01-2009, en la cual se hace constar que el mencionado adolescente no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar fijada para su celebración en la referida fecha.

OCTAVO: Que consta a los folios 22 al 25 de la segunda pieza de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-787-08, boletas de notificación libradas al adolescente imputado y su representante legal, en donde se lee diligencia suscrita por alguacilazgo en la cual dejan constancia que la vivienda se encuentra deshabitada y que los vecinos del sector manifestaron que se mudaron.

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra.
NOVENO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Quince (15) de Enero de Dos mil Nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA


Abg. GENIYANA PEREIRA.