REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 2° del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley; la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……….. ; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Secuestro, establecido en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAILETH GILMAR SUÁREZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°18.928.275 y residenciada en el sector Malave Villalba, casa N°66, Vía La Misión, Acarigua, Estado Portuguesa.


I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de noviembre de 2.008, mediante participación recibida de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N.04, Sección Los Llanos I, Acarigua, Estado Portuguesa, por lo tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de la Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se destacan anexas a las actas de investigación , en especifico del acta de denuncia en donde se participa al ciudadano ABRAHAM SUAREZ PEREZ, en fecha 04 de noviembre de 2008, el secuestro de su hermana la ciudadana NAILETH GILMAR SUAREZ PEREZ, lo cual motiva el inicio de la investigación signada I.-004.496, por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD


1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios SM/3 (GNB) GONZALEZ GODOY YUGMAR YTAMAR C.I. V- 10.727.041, S/1 (GNB) VARGAS LUIS EDUARDO C.I. V- 15.767.971 S/2 (GNB) ZAMBRANO GARCIA CRISTIAN JOSE C.I. V- 17.597.023, S/2 (GNB) ARELLANO MEDINA AGUSTIN C.I. V- 17.057.615, adscritos al Grupo Antiertorsión y Secuestro Nro. 4, Sección Los Llanos actuando como policia de investigación Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; artículo 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 12, numeral 1 y el 14 numeral 12 de la Ley de Órganos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, según Expediente no. I-004496 de fecha 04.-11-2008 con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:05 horas de la mañana, salimos de comisión mixta, integrada por cuatro efectivos del GAES No. 4 y funcionarios de la DISIP, en vehículo particular Marca Chevrolet Modelo Silverado, Color Gris y Azul Placas 420 XJG, ante información e inteligencia sobre el sitio de frecuencia usado por los antisociales inmersos en el delito del secuestro de la ciudadana NAILETH SUAREZ PEREZ, nos trasladamos con destino al sitio informado ubicado en la Avenida Malave Villalba, vía La Misión, Barrio 23 de Enero, específicamente en el Caber Multiservicios Rojas dentro de la estación de servicio San Andrés, de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, al llegar al sitio procedimos a ingresar al interior del local antes mencionado, donde se pudo observar la presencia de dos ciudadanos, a quienes se procedió a identificar los cuales dijeron ser y llamarse Jonathan Hernández y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del conocimiento en que esta la comisión de la participación de estos ciudadanos en el hecho investigado, la comisión procedió a identificarse como funcionarios pertenecientes al GAES y a la DISIP, y se procedió a realizar inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les retuvieron dos (2) telefonos moviles celulares, incautandole al ciudadano Jonathan Hernandez un (1) telefono Motorilla W375 Color Rojo con Negro y teclado gris y ciudadano José Perozo un (1) telefono Motorilla Razer de color Negro con teclado Gris. Los mismos fueron chequeados por funcionarios accesando a la mensajería de texto del telefono incautado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA obteniendo mensajes que comprometen su vinculación al secuestro y los cuales textualmente dicen y quedan registrados en el móvil celular (cita textula) : “ 1ER.- Mensaje: “que paso tío, donde esta que hace mire no fuimos xq hay madre brinco y las salidas están serradas responde”, fecha de emisión 05/11/08. 2DO.- Mensaje: “El secuestro y hay mucho brinco”, fecha de emisión 05/11/08, remitidos a un sujeto de nombre Yovanni el cual tiene de registro el móvil celular signado con el No. 0424-5657241, ante la actitud sospechosa asumida por ambos ciudadanos y el contenido de los mensajes se procedió a su retención policial y el traslado tanto del ciudadano Jonathan Hernández como de IDENTIDAD OMITIDA hacia la sede del GAES No. 4, donde le fueron identificados conforme al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como Jonathan Eduardo Hernández Vargas, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.001.848, con dirección de domicilio en la calle 14 entre Av. 7 y 8, casa s/n y IDENTIDAD OMITIDA,……….., se impusieron de los derechos que les asisten de conformidad al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la investigación que se lleva a cabo con respecto al plagio de la ciudadana NAILETH GILMAR SUAREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.928.275, quien se encontraba secuestrada desde el pasado 04 de noviembre de 2008; posteriormente después de haber efectuado el traslado de los ciudadanos por parte de la Comisión a la Unidad antes mencionada, el SM/3 (GBN) GONZALEZ GODOY YUGMAR YTAMAR, recibió llamada telefónica aproximadamente a las 12:05 horas del mediodia, por parte de la ciudadana Maria Elena Suarez Pérez, quien es hermana de la victima y la misma le manifestó que si habia tenido conocimiento que su hermana la habian liberado en la Urbanización La Goajira, específicamente en la Avenida Principal Frente al establecimiento Comercial que lleva por nombre La Pollera Flor de la Goajira Acarigua, una vez obtenida dicha información la comisión se traslado hasta el sitio y al llegar al mismo se pudo constatar la veracidad sobre la liberación de la ciudadana, fue escoltada por la comisión hasta su residencia ubicada en el Barrio 23 de enero, Via La Misión, para posteriormente llevarla hasta la Clinica Cemell, ubicada en la Avenida Las Lagrimas para efectuarle los exámenes medicos legales y corroborar su estado de salud, una vez finalizado el chequeo medico se procedió a llevar hasta las oficinas de la Disip, para efectuarle una entrevista y posteriormente realizar rueda de prensa por parte del Abogado Pérez Pérez, Fiscal Superior del estado Portuguesa, procediendo con las averiguaciones se acceso al sistema integrado de información policial (SIPOL) a fin de verificar la identificación plena de los ciudadanos detenidos corroborándose la identificación del ciudadano Jonathan Eduardo Hernandez Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.001.848 y con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,…….., contando para el momento con diecisiete (17) años de edad, se le notifico mediante llamada telefonica al Abogado Moises Cordero, Fiscal Primero y a la Abogada Maria Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinta del Ministerio Público, luego de esto se efectuó traslado tanto del adolescente como del ciudadano hacia el Ambulatorio Acarigua con la finalidad de efectuarles chequeo medico legal en donde fueron atendidos por la doctora Otilia Dorta Monagas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.143.826, y autorizada bajo registro medico No. 69847 de igual manera expidió Constancia Medica, tanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como al ciudadano Hernandez Jonathan donde se deja constancia de no presentar lesiones fisicas, seguidamente a esto se procedió a llevar al ciudadano Jonathan Eduardo Hernandez Vargas hasta la Comisaría General José Antonio Páez de la Ciudad de Acarigua donde quedó recluido mediante Oficio No. 141 a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de Acarigua, cabe mencionar con respecto al Adolescente que este no fue recibido por el Centro de Formación Integral Acarigua I, el mismo pernoctó en la sede del Grupo Gaes dado lo avanzado de la hora siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, se notificó a la Abogada Maria Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Público, ordenando que se efectuara el traslado a primeras horas de la mañana del día siguiente.

2.-) Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


3.-) Con el Acta de designación de Defensor Público, por ante el Juez de Control No.02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud 2CS-2617-08.


4.-) De la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la Rueda de Reconocimiento de imputado previamente y celebrada en fecha 08 de noviembre de 2008, presentes la Juez de Control Nro. 02 Abg. Niorquiz Aguirre Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, Defensora Pública Abg. Patricia Fidel, la testigo reconocedor victima NAILETH SUAREZ PEREZ, encontrandose los adolescentes a ser reconocidas, alineados asi, de izquierda a derecha. 1.- ANDY ALVARADO. 2.- RUBEN MARQUEZ. 3.- JOHAN MENDEZ. 4.- JOSE PEROZO. Seguidamente fue interrogada la testigo reconocedor de la siguiente manera. Diga Usted, si reconoce alguna persona entre las personas que se encuentran numerados de izquiera a derecha con losd numeros 1, 2, 3 y 4, asi mismo manifeste que hizo el día de los hechos. Contestó: NO RECONOZCO A NINGUNO”.

5.- ) De la decisión levantada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2008, El tribunal decide: 1.- declara No Flagrante la detención. 2.- Acuerda continuar la investigación bajo la vía ordinaria. 3.- Acoge la precalificación juridica dada por el Ministerio Público a los hechos. 4.- se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal de fecha 07-11-2008, suscrita por los funcionarios del grupo Anti Extorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional.- 5.- Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, este Tribunal considera que los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación que se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mencionado adolescente es retenido por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES y la DISIP, cuando en labores de inteligencia en la investigación llevada por el secuestro de la ciudadana NAILETH GILMAR SUAREZ PEREZ, dichos funcionarios se dirigen al sitio de presunta reunión de los posibles autores del hecho, ubicado en la Avenida Malave Villalba, Vía La Misión, Barrio 23 de Enero, específicamente en el establecimiento Cyber Multiservicios Rojas, ubicado dentro de la estación de servicios San Andrés, Municipio Páez del estado Portuguesa y allí retienen a dos ciudadanos identificados como JONATHAN EDUARDO HERNANDEZ VARGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.001.848, a quien la comisión policial le incauta un teléfono Motorota, W375, Color rojo con negro y teclado gris y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………, a quien la comisión policial le incauta un teléfono Motorota Razer de color negro con teclado gris, donde al acceder a la mensajería de texto habían emitido mensajes presumiblemente relacionados con la investigación.

Ahora bien, en cuanto a la participación del adolescente, tenemos como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente es la mención en acta policial que este se encontraba en el interior de un establecimiento comercial y de su teléfono se leyeron mensajes que presumiblemente su contenido pudiese ser vinculante a los hechos investigados, no obstante al considerar que el tribunal de Control N°02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, decreta La Nulidad Absoluta del acta de investigación Penal de fecha 07-11-2008, suscrita por los funcionarios SM/3 (GNB) GONZALEZ GODOY YUGMAR YTAMAR, S/1 (GNB) VARGAS LUIS EDUARDO, S/2 (GNB) ZAMBANO GARCIA CRISTIAN JOSE, S/2 (GNB) ARELLANO MEDINA AGUSTIN y así mismo como consecuencia de esto declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de dicha acta, entre dichos actos la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la retención del teléfono celular descrito en el acta y de los mensajes que contiene dicho teléfono, decretando la Libertad Plena del Adolescente de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello se encuentra el resultado de la Rueda de Reconocimiento de imputados donde la victima, ciudadana NAILETH GILMAR SUAREZ PEREZ es contundente al señalar ante el Tribunal de Control N°02, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO participó en el hecho.
Considera este tribunal que de lo antes expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existen elementos de convicción para atribuirle al adolescente antes mencionado el hecho imputado .


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……………; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.


Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión

Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. MELISSA RAMOS SECRETARIA


Causa No. 1C-822-09
CXB/M.R.