REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ………… y IDENTIDAD OMITIDA, ……….y les sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 21 de Enero de 2009, tal como se desprende:

Del Acta Policial de fecha 21-01-09, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) PEREZ NINRRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.332.776, Destacado en la Comisaría GRAL: EN FEJE CARLOS MANUEL PIAR, En esta misma fecha y siendo las 12:15 AM., compareció ante esta Comisaría, el Funcionario:, con sede en el Municipio Ospino, de la Policía del edo Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 12.03 am del día de hoy 21-01-2.009, me encontraba de servicio de patrullaje en la Parroquia Aparición de Ospino específicamente por la Troncal 5 a la altura del Bar Restauran La Corteza, en compañía del funcionario policial AGTE. (PEP) RANGEL RAFAEL, cuando visualizamos unos ciudadanos que se trasladaban en unas motos, procedimos a darles la voz de alto deteniéndose estos a un costado de la carreteras, luego se procedió a realizarle una inspección de persona amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Art. 205, encontrándoseles entre sus vestimentas a dos de ellos, dos chopos de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, y los mismo quedaron identificados como, IDENTIDAD OMITIDA, ……., y IDENTIDAD OMITIDA, ………, y los otros dos ciudadanos quedaron identificados como YILMER JOSE BLANCO AGUIN (INDOCUMENTADO), quien dice tener 18 años edad, fecha de nacimiento 09-01-1991, profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Ospino y residenciado en el b/ la Isla de rió Acarigua, calle Nº 6, casa 43, del municipio Araure estado portuguesa, hijo de DORIS AGUIN y BERNARDO BLANCO, y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO, cédula de identidad Nº v-21.080.786, de 18 años de edad , fecha de nacimiento 09-01-1991, profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y residenciado en el b/ el Saman rió Acarigua, calle principal, casa S/N, del municipio Araure estado portuguesa, hijo de NIDIA DE BELLO y ALEXIS DIAZ, los mismos fueron trasladados preventivamente hasta la Sub/Comisaría la Aparición para la respectiva investigación, donde se realizo una llamada telefónica al fiscal Aux. 1ro. González Alexander, donde indico que si los ciudadanos antes mencionados, no guardaban nada de interés criminalistico, fuera dados de libertad, y los adolescentes fueran trasladados hasta la Comisaría GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino, de la Policía del Edo Portuguesa, par las respectivas averiguaciones donde se procedió de conformidad con el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente a practicarle la detención y a leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua, Abg. Gabriela Mago (fiscal), a quien se le informo de la actuación policial, es todo”.

DEl Acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA con objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De la Planilla de Registro y cadena de Custodia, de fecha 21-01-2009, funcionario que recolecta la evidencia DSTGDO (PEP) PEREZ NINRRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.332.776, 02-) ARMA DE FUEGO, FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, ADACTADA AL CALIBRE 44MM, CON DOS CARTUCHOS DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, UN TELEFONO MARCA HUAWEI, C5588, SERIAL ESN01510327637…


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, de Ospino, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, específicamente en la Troncal 5 cerca del bar La Corteza, cuando observan a unos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos tipo moto, proceden a darles la voz de alto, estos se detienen y al realizarles una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les encuentran en su poder, entre sus vestimentas, dos chopos de fabricación rudimentaria adaptados al calibre 44mm y dos cartuchos de color rojo sin percutir, por lo que los adolescentes antes mencionados son trasladados hasta la Comisaría y les imponen de sus derechos, donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, …….. y IDENTIDAD OMITIDA,…………..

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad de los adolescentes en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que los adolescentes, queden sujetos a la investigación y comparezcan a los actos del proceso, se acuerda imponer a los mismos la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberán realizar los adolescentes antes mencionados, cada 30 días por ante la Prefectura de la Población de Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevee el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, aún cuando no consta la experticia realizada al objeto incautado que determine exactamente si se trata de un arma de fuego de las previstas en la ley sobre armas y explosivos o un arma de fuego de fabricación rudimentaria y así mismo encuadran dentro de la previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto la citada norma legal establece que: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, …los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” y en el presente caso se incautó a los adolescentes dos cartuchos para las correspondientes armas de fuego, sin percutir y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, …………y IDENTIDAD OMITIDA,………….., la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la Prefectura de la Población de Río Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cada 30 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ello a fin de que los adolescentes ya identificados, comparezcan a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD de los Adolescentes, antes identificados, sujetos a las medidas impuestas, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintidos (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.




ABG. GENIYANA PEREIRA

LA SECRETARIA