REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta DEL Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que: “el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 23 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando dichos funcionarios cumpliendo una orden de allanamiento a realizarse en la vivienda ubicada en EL TEJAL, CALLE TEREZA PEREZ, CASA S/N, VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES PINTADA DE COLOR AZUL Y PUERTAS DE COLOR BLANCO CON CERCA DE ALAMBRE DE PUADE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, propiedad de la ciudadana Leo María Coromoto, sobre la cual cursa investigación por el delito de Trafico Ilícito de Drogas, resultando detenidos en dicho procedimiento los ciudadanos SUAREZ LEO LUIS ALBERTO, hijo de la propietaria de la casa y RIVAS GARCIA YOEL ALFREDO, yerno de la citada ciudadana, sin embargo, con relación a la retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se desprenden elementos que señalen de manera especifica su grado de participación en el hecho investigado ya que pudiese inferirse que su presencia en esa residencia es circunstancial o por el contrario sea un residente habitual lo cual requiere ser investigado”. Por lo que la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Servicio de Narcóticos Anónimos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la Unidad Sanitaria, ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte el Defensor Privado en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Asistiendo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, de conformidad con el artículo 31 ejusdem, ha realizado el Ministerio Público, pues no existen elementos de convicción suficiente para considerar que el adolescente es el autor del hecho que se le atribuye, solicito la libertad plena, ya que su defendido se encontraba de transeúnte, tal como lo determinó la misma Fiscalía, asimismo, invoco el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito su libertad plena. Es Todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, en compañía de otras personas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el interior de una vivienda, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cumplimiento de una visita domiciliaria realizada por los funcionarios antes referidos, el día 22 de Enero de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, y al realizar una revisión, los funcionarios, encuentran en dicha vivienda, específicamente en una zapatera que se encontraba en una de las habitaciones, una bolsa de plástico, color transparente con la cantidad de cuatro envoltorios, dos de ellos contentivos en su interior de restos vegetales de presunta Droga denominada Marihuana, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína y un envoltorio contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante de presunta droga denominada Bazuco, que al ser sometidos a prueba de Orientación por la experta Toxicóloga, arroja que los envoltorios contentivos de restos vegetales arrojan un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos, el envoltorios contentivo de una sustancia en estado sólido de color beige , posee un peso neto de trescientos cuarenta (340) miligramos y el envoltorio contentivo de una sustancia en estado sólido de color marrón, posee un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, las cuales al ser sometidas a análisis arrojan resultados positivos a Marihuana y Cocaína, es por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la participación del adolescente en los hechos que investiga la Representación Fiscal, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.- El acta policial de fecha 21-01-2009, suscrita por el funcionario Agente Rodrigo Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero 000213…emanada del Juzgado de Control numero cuatro de este –Circuito Judicial Penal… me trasladé ..en vehículo particular…hacia el Barrio el Tejal, calle teresa Pérez, sin numero, Ospino Estado Portuguesa, lugar donde se llevará a cabo la diligencia solicitada por el mencionado Tribunal…una vez apersonados en dicha dirección…haciéndonos acompañar…de dos ciudadanos GONZALEZ ALEXIS ANTONIO…de 28 años de edad…y LINAREZ José Félix…de 34 años de edad…quienes serán testigos del acto…procedimos a tocar la puerta del inmueble a visitar…fuimos recibidos por …LEO María Coromoto…de 45 años de edad…residenciada en la dirección objeto de la visita…dicha ciudadana nos permitió el acceso al interior de su residencia…procedimos a revisar…logrando ubicar dentro de una zapatera confeccionada en material sintético una bolsa de plástico color transparente…y dentro de ésta cuatro envoltorios…dos de ellos confeccionados uno en plástico color azul y otro en tirro color marrón, ambos contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana…y dos envoltorios de plástico de color transparente uno contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína y el otro envoltorio con una sustancia pastosa de olor penetrante de presunta droga denominada Bazuco…en la vivienda se encontraban presentes los ciudadanos…Suárez Leo Luís Alberto…de 29 años de edad…hijo de Pablo Suárez y de Coromoto Leo…RIVAS JOELK ALFREDO…de 25 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …de 14 años de edad… resultando ser los ciudadanos…el primero hijo de la ciudadana dueña del inmueble…y el segundo yerno de la misma…y el adolescente según versión se encontraba allí como visitante…de igual manera fue trasladado hasta la sede de esta oficina un vehículo tipo moto, marca Guasare, modelo G150-13, color azul, serial carrocería numero LF3PCKD087D003308, serial de motor numero 161FMJ71022940, desprovista de placas…”
2.- El acta de visita Domicilaria de fecha 22-01-2.009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Gregorio García, Detective Carlos Gonzalez y Agentes Argenis Perozo, Luis Ugarte y Rodrigo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, sub Delegación Acarigua, realizada en el Inmueble ubicado en: BARRIO EL TEJAL, CALLE TERESA PÉREZ, CASA SIN NUMERO, OSPINO ESTADO PORTUGUESA.
3.- La orden de visita Domiciliaria de fecha 21-01-2009, suscrita por la Juez de Control numero cuatro de este Circuito Judicial Penal, Extensión acarigua, donde autoriza la entrada y registro en el domicilio de la ciudadana de nombre COROMOTO LEO, ubicado en una casa de habitación en el: BARRIO EL TEJAL, CALLE TERESA PÉREZ, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES, PINTADA DE COLOR AZUL Y PUERTAS DE COLOR BLANCO CON CERCA DE ALAMBRE DE PÚA, OSPINO ESTADO PORTUGUESA.
Con el acta de registro de Cadena de Custodia Nº 6358 relacionada con el expediente Nº I-005376, donde el funcionario Gonzalea montilla Carlos Eduardo, deja constancia de las evidencias colectadas: 01.- Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína. 02.- Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga denominada bazuco. 03.- Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.- 04.- Un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.
4.- Las Actas de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
5.- El acta de entrevista de fecha 22-01-2009, levantada al ciudadano LINARES JOSE FELIX, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy iba saliendo de mi casa…y llegó una comisión de la Petejota…quienes dijeron que trabajaban en Guanare…y me pidieron de que les sirviera de testigo…ya que iban a allanar una casa…que está ubicada al lado de mi casa…yo acepté y los funcionarios al llegar a la casa hablaron con la dueña de esa casa…y le mostraron una orden emanada de un Tribunal de acarigua…y la dueña de esa casa…les permitió entrar a la casa y los funcionarios comenzaron a buscar en todos los cuartos de esa casa y en el ultimo cuarto consiguieron dentro de una zapatera unos envoltorios…”
6.-El acta de entrevista de fecha 21-01-2009, levantada al ciudadano GONZALEZ ALEXI ANTONIO, quien expuso lo siguiente:” Resulta que el día de hoy iba por la calle principal del Barrio el Tejal…y llegó una comisión de la Petejota…y me pidieron el favor de que les sirviera de testigo…ya que iban a allanar una casa, que está ubicada en esa calle…los funcionarios hablaron con la dueña…y la dueña de esa casa…les permitió entrar…l los funcionarios comenzaron a buscar … y en el ultimo cuarto consiguieron dentro de una zapatera …unos envoltorios…”
7.-El resultado de la prueba de orientación Nº 9700-058-018-09, de fecha 23-01-2009 suscrita por la Experto Profesional I Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: 01.- Un (01) envoltorio…contentivo en su interior de sustancia en estado sólido…con un Peso Neto: trescientos cuarenta (340) miligramos…02.- Un (01) envoltorio…contentivo en su interior de sustancia…con un peso neto: siete (07) gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos…03.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético…y un (01) envoltorio elaborado en material sintético…contentivo en su interior de restos vegetales…con un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos…La alícuota de la muestra signada Nº 03…se presume la presencia de MARIHUANA…Las muestras signadas Nº 01 y 02…presuntamente COCAINA…”
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido en el interior de una vivienda, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cumplimiento de una visita domiciliaria realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminal´sticas, Sub- Delegación Acarigua, el día 22 de Enero de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, y al realizar una revisión, los funcionarios, encuentran en dicha vivienda, específicamente en una zapatera que se encontraba en una de las habitaciones, una bolsa de plástico, color transparente con la cantidad de cuatro envoltorios, dos de ellos contentivos en su interior de restos vegetales de presunta Droga denominada Marihuana, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína y un envoltorio contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante de presunta droga denominada Bazuco, por lo que se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…………, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
4.-Se acuerda autorizar la practica de la experticia Botánica y Quimica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de examen toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 26-01-2009 a las 09:00 de la mañana, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2009.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. NUBIA RIVERO.
LA SECRETARIA