REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……….., por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MADELY CAROLINA BRICEÑO FALCON, venezolana, titular de la cédula de Identidad N°21.057.942 y residenciada en el Barrio San José, frente a la Posada del Cabrestero, Guanare, Estado Portuguesa.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia de la adolescente Imputada a la Audiencia Preliminar convocada, para decidir observa:
PRIMERO: que consta en actas levantadas en fechas 16 de Diciembre de 2008, 13 de Enero de 2009 y de esta misma fecha 27 de Enero de 2009, la incomparecencia de la adolescente a las audiencias Preliminares convocadas para esas mismas fechas, siendo que consta en autos que la adolescente imputada y sus representantes legales no han sido localizados para su notificación, hasta la presente fecha, ni a través de la coordinación de alguacilazgo de este Sistema Penal, ni a través de la Comandancia de policía, fijándose una nueva oportunidad para su celebración para el día de hoy, que tampoco compareció a la audiencia convocada para el día de hoy, considerando este Tribunal que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales la identificada adolescente no ha comparecido a las audiencias convocadas, pudiendo leerse de las diligencias suscritas, tanto por los alguaciles de este Sistema Penal como por los funcionarios policiales que la referida adolescente se cambió de residencia y se mudó a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal acuerda declarar en rebeldía a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de la identificada adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Veintisiete (27) de Enero de Dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. GENIYANA PEREIRA.