Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………; por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 08 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el funcionario Agente (PEP) Marcel Olivar, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba en la labores de patrullaje en la unidad moto signada como móvil 15, en compañía del Agente Sequera Nicolás, específicamente por la Urbanización Durigua…advierten la presencia de un ciudadano en actitud nerviosa, por lo cual optan por darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una revisión personal previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y efectivamente logran la incautación en la mano derecha, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en. Interior de semillas y restos de vegetales comúnmente conocida como MARIHUANA, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,. Ante lo cual se materializa en delito de Posesión Ilícita de Droga, al adolescente tener en su mano derecha la sustancia ilícita incautada, la cual al ser sometida a la experticia botánica arrojó un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS.”.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó se mantenga la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, en virtud del carácter educativo del proceso y de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso:
“La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación IDENTIDAD OMITIDA,MIGUEL MUJICA, por no corresponder a la realidad de lo sucedido, rechazando que éste haya sido aprehendido por los funcionarios policiales y que se le haya incautado la sustancia droga denominada marihuana, por lo que rechazo la imputación que se le hace a mi defendido por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten tal acusación, pues solo esta sustentada en la actuación policial. Invocando a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa considera que verificado que mi representado ha cumplido a cabalidad la medida se le conceda un proceso en libertad. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) MARCELO OLIVAR, C.I 17.616.392, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, dejo constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrando realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N°. Movil “15”, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) SEQUERA NICOLAS, C.I. 14 092.204, por la Urbanización Durigua 02, específicamente en la avenida Principal, a la altura del canal cuando nos percatamos que un ciudadano mostró una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a pedirle que se detuviera ya que seria objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se comisiono al funcionario Agte. (PEP) NICOLAS SEQUERA para la referida inspección al mismo momento este ciudadano nos informa que es adolescente, logrando incautarle en la mano derecha UN (01) ENVOTORIO DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENENTRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y en el bolsillo derecho un papel donde se lee Libro de Control N° 01, Folio 85, pagina 169, cada 08 días, ABG. Defensor SIRLEY BARRIOS, acto seguido se procedió a leerles sus derechos como imputado, conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, una vez en la comisaría y en el departamento de investigaciones el ciudadano adolescente quedo identificado como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…… quedando el detenido y la presunta droga a la orden del departamento de investigación para la averiguaciones correspondientes al caso, eso es todo” .
SEGUNDO: Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión de uno de los delitos estipulados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: De la planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA (MARIHUANA).
CUARTO: Con el resultado de la Prueba de Orientación realizada por la Experto Toxicólogo Lic. Nidya Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, la cual arrojó como resultado “01.- un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, color verde parduzco, con un peso bruto: 03 gramos con sesenta 60 miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos treinta (730) miligramos, la alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
QUINTO: Con el acta contentiva de la decisión levantada por el Tribunal de Control N° 1 en la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 02-05-08, donde se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-058-097-08, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado del análisis de las muestras signada”… PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS. CONCLUSION: se detecta la presencia de LA PLANTA CONCOIDA COMO MARIHUANA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE USO TERAPEUTICO…”

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Primero:
Experto Toxicólogo, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Botánica, signada con el N° 9700-058-097-08, realizada a: un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, color verde parduzco, peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730)MILIGRAMOS.CONCLUSION: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO”. Esta incorporación se solicita para la interpretación del experto oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre el bolso donde se transportaba oculta la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Agte. (PEP) MARCEL OLIVAR, titular de la cedula de Identidad N° 17.616.392, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien actúa como integrante de la comisión que trasladaba al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Agente. (PEP) Nicolás Sequera, titular de la cedula de Identidad N° 14.092.204, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto se observa contención familiar, demostrando el adolescente antes mencionado capacidad y concientización al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación y responsabilidad en los mismos.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por este Tribunal, en fecha dos (02) de Mayo de 2008, se acuerda dejarla sin efecto por cuanto ésta cumplió su finalidad, que era asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar y éste ha demostrado su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………..; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil nueve.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-801-08