Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………., por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRRIQUE VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.981.549, residenciado barrio Altamira, calle 12, casa sin numero detrás de la cancha de fútbol, Acarigua Estado Portuguesa .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 12 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano VILLEGAS JIMENEZ LUIS ENRIQUE, se encontraba trabajando como buhonero, en el Terminal de pasajeros de Acarigua, ubicado en la avenida Eduardo chollet, Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto es sorprenden por tres adolescentes quienes le manifiestan que les hiciera entrega de sus pertenencias, en ese preciso instante funcionarios policiales adscritos a la comisaría general JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua advierten que este ciudadano esta siendo objeto de un robo y actúan de inmediato impidiendo así que se materializarse en forma perfecta la comisión del delito, por lo cual retienen a los adolescentes”.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos, del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por no corresponder a la realidad de lo sucedido rechazando que haya participado en el delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Villegas Jiménez; igualmente señalo que no se desprenden elementos de convicción suficientes que sustenten la acusación fiscal, por lo cual solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma. Por lo que invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente invoco a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. Solicitando el enjuiciamiento de mi defendido y que se le siga un proceso en libertad plena por cuanto mí defendido ha demostrado sujeción al proceso. Por último solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

Acto seguido fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: El acta policial de fecha 12-03-2007, suscrita por el funcionario policial distinguido (PEP) CORNEELES SOTO DANIEL DAVID, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:50, hora de la tarde del dia de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la compañía del agente(PEP) VASQUES DONNI, punto a pies en el Terminal de pasajeros de acarigua, cuando de pronto visualice a un ciudadano el cual estaba siendo despojado de sus pertenencias, por tres menores de edad, me acerco al sitio con el fin de verificar que acontecía en el lugar, en vista de pronto procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a darle captura a los tres menores, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA,……….. IDENTIDAD OMITIDA,……….y IDENTIDAD OMITIDA,………...
SEGUNDO: El acta de denuncia de fecha 12-03-2007, levantada al ciudadano VILLEGAS JIMENEZ LUIS ENRIQUE, por ante el organismo investigador en donde expuso lo siguiente : “ eso fue como a las 03.50 yo me encontraba trabajando como buhonero, en el Terminal de pasajero de acarigua cuando de pronto me sorprenden tres menores de edad, que me querían despojar de mis pertenencias, cuando de pronto aviste a un funcionario, y le participe de lo ocurrido el mismo le dio captura a los tres menores y lo trasladaron hasta esta comisaría, y yo me fui con ellos para formular la respectiva denuncia”.
TERCERO: El acta de exposición de fecha 12-06-2007, comparece por ante esta representación fiscal, previa citación el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLEGAS JIMENEZ, victima en la causa penal, a quien se le explico la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mencionado ciudadano su deseo de no conciliar, razón por la cual solicita la continuación del procedimiento mediante la acusación.
CUARTO: El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigaci6n y de los derechos que Ie asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA LUIS ENRRIQUE VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.981.549, residenciado barrio Altamira, calle 12, casa sin numero detrás de la cancha de fútbol, acarigua estado portuguesa a los efectos que se le permita intervenir en el proceso y se le escuche su testimonio presencial de los hechos en virtud de los derechos que le asisten, conforme a los artículos 661, literal ”A” Y 662 literal “A” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le escuche su testimonio conforme con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Dtgdo. (PEP) COORNEELES SOTO DANIEL DAVID, funcionario adscrito a la comisaría “General JOSE ANTONIO PAEZ” ubicada en la calle 23 barrio campo lindo de acarigua estado portuguesa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 de la ley de reforma parcial del código organito procesal penal, prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente.
SEGUNDO: Agente (PEP) DONNYS VASQUEZ, funcionario adscrito a la comisaría “General JOSE ANTONIO PAEZ” ubicada en la calle 23 barrio campo lindo de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 de la ley de reforma parcial del código organito procesal penal, prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral celebrada en fecha 14-03-2007 por este Tribunal de Control, en virtud de que dicha medida cumplió el fín para el cual fue impuesta, que ha sido la comparecencia del mencionado adolescente, a la Audiencia Preliminar.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 12 años de edad para la época de inicio de la Investigación, nacido en fecha 29-08-1994, hijo de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BECERRIT CAMPOS. titular de la cedula de identidad Nº 26.375.209 y residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, avenida 08, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRRIQUE VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.981.549, residenciado barrio Altamira, calle 12, casa sin numero detrás de la cancha de fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil nueve.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01







ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA.