REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2CS-706-08, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quienes se le imputa la comisión del Delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION


IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ”En fecha 14 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, estaba el adolescente NESTOR ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, en el parque de la población de Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, llegan y se acercan a la victima y sin mediar palabras o sin que existiera razón alguna que lo justificare, arremeten físicamente en contra de la humanidad de la victima, lesionándole por varias partes del cuerpo, utilizando para ello los puños, hechos estos que logran producir en la victima diferentes lesiones que al ser calificadas por el experto arrojan un carácter leve”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Prohibición de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no agredir ni físicamente ni verbalmente a la víctima.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de seis (06) meses.

Así mismo, se le advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente obligación:

1) La Prohibición de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no agredir ni físicamente ni verbalmente a la víctima.

Por último, se ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se les informó a los Adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de enero de 2009.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NELSON BALDALLO
EL SECRETARIO