REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 31-12-2.008, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) LUÍS RODRÍGUEZ, títular de la cédula de Identidad N° 16.645.328, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 04-35 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) ADANS EDGARDO, titular de la cédula de Identidad N° 15.866.171, por el Barrio el Samán, específicamente por la canal de esta ciudad, cuando visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta que al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, por tal motivo le dimos la voz de alto y donde se comisionó al funcionario Dtgdo. (PEP) ADANS EDGARDO, para que realizara una inspección de persona en conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, donde el ciudadano que vestía suéter de rayas y jeans de color azul se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, quien responde al nombre de MAICOL GERARDO ESCOBAR, el otro ciudadano se identificó como adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…quien para el momento de la detención se encontraba manejando la referida bicicleta la cual quedó identificada de la siguiente manera COLOR AZÚL, RIN 20, MARCA SHOGUN, SERIAL IVB2041919. A quienes le pedimos la documentación de la bicicleta donde estos ciudadanos no supieron dar ningún tipo de razón, en ese momento llega una ciudadana diciendo que acababan de robar a su hija. En vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la Comisaría de Páez, donde una vez en el departamento de Investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MAICOL GERARDO ESCOBAR de 21 años de edad…y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensa pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, en consecuencia, le fue tomada la respectiva declaración, de la cual se dejó constancia en acta, y la cual es del tenor siguiente: “Hágase una lógica, como creen que le van a dar unos papeles a su hija, a una niña de nueve años para que pasee con su bicicleta, yo creo que ahí la mama ya se tiro, como diría un compañero mío, a mi me dijeron un policía que hicieron con los papeles que le quitaron a la niña, cual niña, si los papeles que le arrancaron, y la mama si es avispada, dijo que la niña cargaba los papeles y como los tenia dijo que nosotros se los rompimos, también estaba diciendo que nosotros y que nosotros le habíamos pegado, a nosotros si nos pegaron, primero y principal el chamo que andaba conmigo agarro la bicicleta que estaba parada en la calle, yo también tengo culpa por ayudarlo, nos agarraron, y nos llevaron al Comando de Durigua, yo creo que no tengo culpa porque me monte con el porque estaba cansado y yo no sabia que el cargaba el chopo”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la imputación efectuada, rechaza los hechos imputados por el ministerio público, rechazando que el adolescente en compañía de otra persona haya despojado a la víctima de una bicicleta. La defensa señala que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la comisión del mismo, cabria analizar si se trata de un porte ilícito de arma a la persona mayor de edad a quien si se le encuentra un arma de fuego de fabricación rudimentaria, según lo expuesto por el adolescente, la defensa señala que no era necesario la utilización de un arma de fuego para despojar a la víctima de la bicicleta, señalo que los delitos de los que se trata es el de robo genérico y porte ilícito de arma de fuego, solicito se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, además de ello solicito se imponga al adolescente de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, y de ser acogida esta solicitud se explique al adolescente el cumplimiento de la misma, ofreciéndose la constitución de fianza a lo cual los familiares se comprometen a cumplir con la misma. Es Todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en un Ilícito Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 31-12-2.008, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) LUÍS RODRÍGUEZ, títular de la cédula de Identidad N° 16.645.328, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 04-35 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) ADANS EDGARDO, titular de la cédula de Identidad N° 15.866.171, por el Barrio el Samán, específicamente por la canal de esta ciudad, cuando visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta que al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, por tal motivo le dimos la voz de alto y donde se comisionó al funcionario Dtgdo. (PEP) ADANS EDGARDO, para que realizara una inspección de persona en conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, donde el ciudadano que vestía suéter de rayas y jeans de color azul se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, quien responde al nombre de MAICOL GERARDO ESCOBAR, el otro ciudadano se identificó como adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…quien para el momento de la detención se encontraba manejando la referida bicicleta la cual quedó identificada de la siguiente manera COLOR AZÚL, RIN 20, MARCA SHOGUN, SERIAL IVB2041919. A quienes le pedimos la documentación de la bicicleta donde estos ciudadanos no supieron dar ningún tipo de razón, en ese momento llega una ciudadana diciendo que acababan de robar a su hija. En vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la Comisaría de Páez, donde una vez en el departamento de Investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MAICOL GERARDO ESCOBAR de 21 años de edad…y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”
Con el acta de denuncia de fecha 31-12-08, levantada a la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 31-12-2.008, como a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba paseando en una bicicleta en la calle que es de mi propiedad que mi mamá me compró, cuando llegan dos señores y uno de ellos saca un arma y me dice que se la entregue y que no diga nada también me quita los papeles de la bicicleta y me los rompieron diciendo que esa mierda no vale nada, y ellos se van en la bicicleta, yo me voy para la casa y le comento a mi mamá, a escasos minuto llega un vecino y me dice que la policía había recuperado mi bicicleta y agarrado a los señores que me la robaron, por eso me dirigí a la comisaría conjuntamente con mi mamá a formular la denuncia, es todo”
Con el acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias física descrita de la siguiente manera: ¡01.- UN CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADO AL CALIBRE 44MM. 02.- UNA (01) BICICLETA COLOR AZUL, RIN 20, MARCA SHOGUN, SERIAL 1VB2041919”
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata la presunción de la existencia de un hecho punible, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, ya que, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia efectuada por la presunta víctima, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción - el mencionado adolescente es retenido en compañía de un adulto, éste último portando un arma de fuego, en posesión de la bicicleta propiedad de la víctima, y la cual señala le fuere robada minutos antes de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, aunado a la afirmación efectuada por el mismo adolescente en su declaración al señalar, lo siguiente: “… el chamo que andaba conmigo agarro la bicicleta que estaba parada en la calle, yo también tengo culpa por ayudarlo, nos agarraron, y nos llevaron al Comando de Durigua, yo creo que no tengo culpa porque me monte con el porque estaba cansado…; y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo. Y así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de dilucidar la precisa calificación jurídica de los hechos, a los efectos del acto conclusivo que arroje la investigación, por cuanto si bien es cierto los elementos de convicción hasta el momento recavados hacen presumir la comisión de un hecho punible en contra de la víctima, así como la participación del adolescente en el mismo, no son totalmente suficientes para determinar en este acto, su total subsunción en la calificación efectuada por el Ministerio Público, ante la necesidad de la realización de actuaciones de investigación en virtud de lo declarado por el adolescente, así como en razón de que las máximas de experiencia conllevan a inferir la factibilidad, de que por la edad con la cual cuenta la victima, conlleve a presumir que en el presente caso no se haya hecho uso de la utilización de un arma de fuego. Todo lo cual, en garantía del derecho que le asiste al adolescente, conforme lo establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, dado lo verosímil de sus alegatos, en lo que respecta a la afirmación de la no utilización del arma de fuego para amenazar a la víctima, por no ser necesaria la utilización de la misma en razón de la edad con la cual cuenta la víctima, es decir, nueve (09) años de edad.
Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación del adolescente en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse cada ocho días (08) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada ocho días (08) días continuos por ante este Tribunal ,a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” ejusdem.
4.-Se acuerda el reingreso del referido adolescente al Centro de Formación Acarigua I, donde permanecerá recluido hasta tanto se constituyan las fianzas personales impuestas.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de enero de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA
Causa Nº 2CS-2672-08
NAB/KM