REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 27 de de Febrero de 2.008, mediante procedimiento denuncia recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, así como también con el Acta Policial de fecha 22-02-08, suscrita por el Funcionario Agente GUSTAVO RAMOS, adscrito al órgano de Investigación principal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Continuando con las averiguaciones… me traslade en compañía del Funcionario FREDDY MENDOZA, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA … a fin de realizar inspección técnica y averiguaciones preliminares… asimismo dicho adolescente nos manifestó que desconoce donde puede ser localizado el adolescentes quien figura como testigo e imputado en dicho hecho….” la denuncia formulada por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso: Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin causa justificada el dia de hoy en horas de la mañana cuando me encontraba en las afueras del Liceo Los Cortijos de Acarigua comenzó a agredirme verbalmente y de igual manera comenzó a golpearme en el rostro…
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Acta de Denuncia formulada por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso: Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin causa justificada el día de hoy, en horas de la mañana cuando me encontraba en las afueras del Liceo Los Cortijos de Acarigua comenzó a agredirme verbalmente y de igual manera comenzó a golpearme en el rostro…
Resultado del Informe Médico Legal realizado a la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Acarigua, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, el cual arrojo como resultado: “TRAUMA EN REGION FACIAL EVIDENCIABLE POR CONTUSIONES ESCORIADAS CON HEMATOMA EN REGION PARANASAL DERECHA…ESTADO GENERAL . SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 12 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 06 DIAS. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Del Análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones Intencionales de carácter de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien no acude por ante el órgano de investigación y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto, resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación Fiscal, solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura si surgen elementos nuevos de investigación.
Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación al adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.970, estudiante, se desconoce su domicilio. Notifíquese al adolescente imputado a las puertas del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar su domicilio en la presente causa.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Control No. 02
Abg. NELSON BALDALLO
EL SECRETARIO
NMAB/NB/aura
Causa N 2C-768-09