REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, en razón de resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para establecer la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto del presente proceso. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión,lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-05-2008, al tener conocimiento mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” Araure Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, consagrado en el artículo 451 relacionado con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos, solicitó formalmente el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29-05-2008, al tener conocimiento mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” Araure Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial de fecha 29-05-08, suscrita por el Cabo 2º (PEP) Lugo Jaime, quien expuso: Es el caso que el día de hoy 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 01:30 a.m., me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 551… recibimos un llamado de radio de parte del centralista de guardia que nos dirigiéramos hacia la Urbanización Tinajero III, cuando nos entrevistamos con los señores vigilantes… nos informan que el señor de nombre DIAZ MARIO había encontrado dentro de su residencia a un adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y otro ciudadano JOSE PEREZ, el cual lo hacía esperar en la parte de afuera… fueron puestos a la orden del departamento de investigaciones, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Acta policial de fecha 29-05-08, suscrita por el Cabo 2º (PEP) Lugo Jaime, quien expuso: Es el caso que el día de hoy 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 01:30 a.m., me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 551… recibimos un llamado de radio de parte del centralista de guardia que nos dirigiéramos hacia la Urbanización Tinajero III, cuando nos entrevistamos con los señores vigilantes… nos informan que el señor de nombre DIAZ MARIO había encontrado dentro de su residencia a un adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y otro ciudadano JOSE PEREZ, el cual lo hacía esperar en la parte de afuera… fueron puestos a la orden del departamento de investigaciones, es todo”.
Acta de Denuncia de fecha 29-05-08, levantada a la ciudadana MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, víctima en la presente causa, quien expuso: “El día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 a.m., me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada junto con mis padres, cuando de repente escuchamos unos ruidos en la parte trasera de la casa específicamente en el corredor, de inmediato bajamos y un familiar de nombre JOSE INGINIO MENDOZA, sorprendió a una persona que se encontraba dentro de la casa que entró por la parte del garage, el mencionado ciudadano nos informa que antes de entrar al garage había tratado de entrar por el patio pero al observar que José Inginio Mendoza se encontraba durmiendo en una hamaca se devolvió y entró por la parte del garage, luego José Inginio procede a llevarlos a la parte de seguridad de la urbanización y le hace entrega a los funcionarios de guardia… luego se presentó una unidad de la policía quienes proceden a efectuar un recorrido por la urbanización y retiene a otro ciudadano de nombre Henrry José Querales que andaba en compañía del otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA…”
Acta de entrevista levantada al ciudadano JOSE MENDOZA, quien expuso: “El día de hoy me encontraba en mi casa durmiendo y de repente visualicé a dos sujetos que estaba metido en mi casa uno de ellos salió rápidamente para afuera y se devolvió otra vez para la casa, y lo agarré y le pregunté que hacía aquí dentro, el otro estaba afuera esperándolo y con ayuda del vigilante lo capturamos…”
Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acta de Inspección Ocular Nª 1456, suscrita por los Funcionarios Detective Graterol Amarilis Y Agente Ochoa Victor, realizada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa… la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada… se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados infructuosos…”
Reiteradas diligencias tendientes al logro de la comparecencia de la víctima MIRIAN SOFIA DURAND SANCHEZ tanto policiales como telefónicas, solicitando colaboración de la Policía del Estado Portuguesa a fin de hacer entrega de Boleta de Citación, todo ello a objeto de notificarles el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han resultado infructuosas, solicitudes de comparecencias que se realizan con la finalidad de plantearles las fórmulas alternativas a la consecución del proceso, o con la finalidad de que las mismas acrediten el grado de participación del adolescente en los hechos denunciados, por cuanto aún y siendo notificado efectivamente para la citación este no comparece.
Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente , de conformidad a lo establecido en el articulo 555 DE LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 561 literal “D” ejusdem.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Control No. 02
Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO
Causa N° 2C-769-08
NAB/NB.-