REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 13 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°.


Causa 1E-214-04.



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.


FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: RODRIGUEZ MIGUEL ARCANGEL.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: REVISION DE SANCION.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 13 de Enero de 2.009.
198° y 149°


Causa Nº Causa 1E-214-04.


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 13 de Enero de 2009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-214-04,, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, ……., la cual fue convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al identificado sancionado.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado y los intervinientes en la presente audiencia respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente le fue dictada sentencia condenatoria por el tribunal de Control Nº 01 en fecha 20 de Octubre del 2.004, Correspondientes a la REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS(02) AÑOS y SEMI- LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha 17 de Abril de 2.007, este tribunal le impone formalmente de las sanciones correspondientes, estableciéndose en cuanto a la REGLAS DE CONDUCTA la obligación de incorporarse a una actividad educativa en la Casa de formación Integral Acarigua I, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en cuanto a la SEMI- LIBERTAD, se le impone la obligación de acudir a la Casa de formación Integral Acarigua I, en un horario comprendido desde las 8:00 AM y las 6:00 PM de lunes a viernes.
En fecha 29 de octubre de 2.007, se realiza audiencia de REVISIÓN de sanción, previa solicitud interpuesta por la defensora del mencionado adolescente en la cual se acordó SUSTITUIR la sanción de SEMI-LIBERTAD que recae sobre el adolescente, imponiéndose en su lugar 1.- la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a Casa de formación Integral Acarigua I, por el resto que le falta cumplir de la condena, determinándose igualmente que hasta la fecha ha cumplido con la sanción por un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que el lapso que le resta por cumplir es de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

En fecha 26 de mayo de 2.008, se realiza computo de la sanción en el cual se declaro el CESE de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA se MODIFICO el lugar de cumplimiento de la misa estableciéndose la obligación de estudiar en un centro educativo de los establecidos por el estado y consignar la respectiva constancia de estudio a los fines de demostrar al tribunal su cumplimiento.

De tal manera que se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Sirley Barrios Garcia, quien expuso: “Procediendo en mi carácter de representante del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 20-10-04 fue condenado por el Juzgado de Control N° 1 de este Sistema penal de adolescente, a cumplir las Sanciones de Semi-Libertad por el lapso de un (1) año y de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, sanción que en fecha 17 de Abril de 2.007, le fue impuesta de las sanciones luego de encontrarse en rebeldía. En fecha 29 de octubre de 2.007 le fue sustituida la sanción de Semi-Libertad por la sanción de Libertad asistida, la cual en fecha 26 de mayo de 2.008 se decretó el Cese de la misma. Ahora bien mi representado solicita le sea Revisada para Modificada la obligación de estudiar por la obligación de trabajar; y a los efectos en fecha 27 de noviembre del presente año, conjuntamente con la solicitud de la presente audiencia, fue consignada constancia de trabajo expedida por el ciudadano Jorge Antonio Aguin como representante de la Cooperativa “Aguin”, quien da fe que mi representado se desempeña como ayudante de Albañilería, quien manifiesta su dificultad para que le tramiten la constancia de Estudio, y es por lo que conforme 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Revise la Sanción de Reglas de Conducta en lo que se refiere a modificar su forma de cumplimiento de la obligación de estudiar por la de Trabajar. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”

De seguida se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cede el derecho de palabra al mencionado adolescente Quien libre y voluntariamente manifestó: “Yo no puedo cumplir con la medida en el sentido de las dificultades para estudiar y he tomado la decisión de trabajar con el fin de aportar sustento para mi familia, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago quien manifestó: “Es coincidente en el criterio de hacer de las sanciones de posible cumplimiento, por lo que no me opongo en la modificación de la misma en los para metros expuesto por la defensa, por cuanto esto haría posible el cumplimiento de la sanción por parte del sancionado y en ese sentido se le reitera al adolescente el cabal cumplimiento de la sanción por cuanto de lo contrario esto le acarrearía la posibilidad de la Privación de la Libertad.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la defensa publica solicita que en cuanto a la sanción de Reglas de conducta que cumple el adolescente, sea sustituida por otra sanción menos gravosa, por lo que considera quien juzga que se debe tomar en cuenta ciertos aspectos educativos, familiares y sociales que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia, este Tribunal hace el siguiente señalamiento consta en la presente causa escrito en el cual el adolescente informa al tribunal la imposibilidad de cumplir con la sanción de Reglas de Conducta, específicamente de estudiar por cuanto inicio su curso en la Misión Rivas en el lapso que estuvo asistiendo a la Casa de formación Integral y hasta la presente fecha no le han otorgado carta de culminación del año escolar, aunado a ello , se ve en la necesidad de trabajar para ayudar al sustento de su familia por lo que consigno con dicho escrito constancia de trabajo expedida por el ciudadano Jorge Antonio Aguin como representante de la Cooperativa “Aguin”, quien da fe que el adolescente se desempeña como ayudante de Albañilería desde hace tres meses, por lo que considera quien juzga que ello lo hace merecedor de un cambio de sanción, toda vez que dado el carácter educativo de la ley que nos rige en necesario garantizarle su desarrollo lo cual podría hacerlo el adolescente a través de la actividad laboral que ejecute, de igual manera no tiene conocimiento el tribunal que el adolescente haya incurrido en la comisión de nuevos hechos punibles, por lo que considera procedente y ajustado a derecho revisar y modificar dicha sanción, tomando en consideración que el mencionado adolescente ha cumplido de manera responsable con as otras sanciones que le fueron impuestas en un principio y que es conocido la situación que presentan estos adolescentes que ha iniciado estudios en la nuevos programas educativos en los cuales no le otorgan con rapidez los constancias de culminación evidenciándose su responsabilidad por lo hechos cometidos y su deseo de mejorar su conducta, por lo que este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesta a adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia MODIFICARLA, en cuanto a su forma de cumplimiento como es la Obligación de Estudiar, por la Obligación de realizar una actividad laboral o continuar con dicha actividad, pues el mismo ya consigno constancia de estar Trabajando; y de ahora en adelante el sancionado deberá consignar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses. De igual manera se ratifica mantener el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA en Libertad. Se le informa al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda realizar computo de la sanción por auto separado. Así se decide.



DISPOSITIVA.


Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta Acuerda MODIFICAR la forma de cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que recae sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, ……… correspondiente a la obligación de estudiar, imponiéndose en su lugar la obligación de realizar una actividad laboral y consignar a partir de la presente fecha cada TRES (03) meses la respectiva constancia de trabajo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 647, literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, de igual manera se acuerda mantener el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en libertad hasta tanto el adolescente cumpla cabalmente con las sanciones impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.009.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION





ABG. OSWALDO LOYO.
EL SECRETARIO




Causa N° Causa 1E-214-04.
MRJ/ olp.