REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 14 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°.



CAUSA Nº 1E-309-06.


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.




DEFENSORA. ABG. SHIRLEY BARRIOS.



FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.





DECISION: COMPUTO DE SANCION

Visto que en audiencia oral y privada de control de cumplimiento de sanción, este Tribunal de Ejecución acordó realizar por auto separado el cómputo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, ……., sancionado en la causa Nº 1E-309-06, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de las medidas impuestas al citado sancionado, observa:

Que en fecha 08 de febrero de 2.006, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en audiencia preliminar y previa admisión de los hechos, condenó al adolescente anteriormente identificado al cumplimiento de las medidas de: 1.- Reglas de Conducta, y 2.- Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 06-07-2.006, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 55 al 57, de la segunda pieza que conforma la presente causa, impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, medidas estas a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la obligación del adolescente de desarrollar una actividad laboral, para lo cual deberá consignar la constancia de trabajo dentro de quince (15) días y posteriormente cada tres meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistente en la obligación del adolescente de recibir las orientaciones en el área psicológica y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, y su cumplimiento comenzará a computarse a partir de que conste en autos la constancia de asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.
En fecha 03 -08- 2006, se recibe de la defensora pública abogada Sirley Barios escrito con el cual consigna constancia de trabajo correspondiente al mencionado adolescente.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, se recibe informe de seguimiento del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual informan que el adolescente, inicio el apoyo psicoterapéutico el día 15-08-06 y en esa oportunidad se le otorgó cita para el día 25-10-06.

En fecha 30 de abril de 2.007, se recibe informe de seguimiento del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el cual notifica a este Tribunal que el adolescente inicio apoyo el día 15-08-06 y en esa oportunidad se le otorgó cita para el día 25-10-06 y NO VINO, situación que no ha variado hasta la fecha.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, se realiza computo de sanción en la cual se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar por el lapso de UN (01) MES y con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) MES.

En fecha 22 -11- 2007, estaba fija una audiencia oral de control de cumplimiento de sanción en la cual NO compareció el mencionado adolescente, siendo fijada nueva audiencia.

En fecha 18 -12- 2007, estaba fija una audiencia oral de control de cumplimiento de sanción en la cual NO compareció el mencionado adolescente, siendo fijada nueva audiencia.
En fecha 24 -01- 2008, estaba fija una audiencia oral de control de cumplimiento de sanción en la cual compareció el mencionado adolescente y se acordó mantener el cumplimiento de la sanción en libertad, sustituyéndole al mencionado adolescente la obligación de trabajar por practicar una disciplina deportiva en el centro deportivo ubicado en la Urbanización el Carmelo de Acarigua y consignar la respectiva constancia.

En fecha 31 -07- 2008, estaba fija una audiencia oral de control de cumplimiento de sanción en la cual NO compareció el mencionado adolescente por lo que fue declarado en Rebeldía, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 -10- 2.008, previa información de la captura del mencionado adolescente se fija una audiencia oral de control de cumplimiento de sanción, en el cual se le cede el derecho de palabra al mencionado adolescente quien manifestó “Estoy trabajando en el hijito en la finca de mi tío, le dicen el Chindo Romero, mas de un mes, cuando se murió mi abuela me fui para otro campo a recoger café, pero no me resultó y me fui para la finca de mi tío. Actualmente estoy en la casa de mi mamá que queda por la Vía Maratan, al lado de la finca los Robles. Es todo”, acordando el tribunal Mantener el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente en libertad y realizar por auto separado el computo de la sanción para fijar posteriormente la respectiva audiencia de revisión, por lo que en consecuencia este Tribunal determina lo siguiente: Dado el carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, se acuerda en virtud del grado de educación que manifiesta el adolescente y el desconocimiento total de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las sanciones, pues parece ser que el mismo no entendió la manera de cumplir con ellas, este tribunal considera que se le causaría un perjuicio mayor el aplicarle lo establecido en el articulo 628 de la ley especial que nos rige, pues es notorio el grado de inmadurez, aunado a ello el tribunal no tienen conocimiento de que el mismo haya incurrido en la comisión de algún otro hecho punible, de igual manera el mismo manifestó en esta sala de audiencia, que se encuentra trabajando con el tío Chindo en una finca y que el producto de su trabajo es el sustento de su madre y otros hermanos menores, aunado a ello el mencionado adolescente alcanzo la mayoría de edad y es sostén de su familia. Es importante resaltar que el mencionado adolescente indica en su exposición que tienen como un mes trabajando con un familiar cercano, y que anteriormente se fue a trabajar en una finca a recoger café en un tiempo que precisa como de cinco meses y no le resulto. Por lo que, en base a lo señalado anteriormente, este Tribunal considera que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de la constancia de trabajo presentada anteriormente y del informe emanado del Equipo técnico Multidisciplinario ha cumplido con la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar por el lapso de UN (01) MES y con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) MES, no obstante es necesario considerar lo planteado por el adolescente en sala quien manifiesta estar laborando en una finca con un pariente cercano (tío) por mas de un mes y que por su poco conocimiento no consigna constancia de trabajo que acredite tal situación, evidenciándose el cumplimiento irregular a dichas sanciones, no obstante se estima un lapso total de SIETE (07) MES mas de cumplimiento a dicha sanción, por lo que se estima que hasta la presente fecha el mismo ha cumplido por el lapso de OCHO (08) MESES, a la sanción de reglas de conducta faltándole en consecuencia un total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES por cumplir. En virtud de que para la presente fecha no consta en la causa informe psico-social actualizado que demuestre su asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a reiniciar su apoyo se acuerda solicitar dicha información a la Coordinación correspondiente. Hágase las notificaciones respectivas. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, ………, hasta la presente fecha ha cumplido con las sanciones impuestas como son Reglas de conducta por el lapso de OCHO (08) MESES y con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) MES, faltándole en consecuencia un total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por cumplir de las sanciones. Hágase las notificaciones respectivas.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2009.-



Abg. MASHIADYS ROJAS
JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. OSWALDO LOYO
SECRETARIO







CAUSA N° 1E-309-06.
MRJ/OL